Los acuerdos con los sindicatos que no han sido ratificados carecen de eficacia vinculante.

Son muchas las Administraciones Públicas que están revisando algunas de las condiciones de trabajo de sus empleados públicos, ante la dificultad de continuar manteniendo lo que se acordó en un contexto totalmente distinto al que deben afrontar en el presente inmediato. En esa actuación revisora, sale a colación con frecuencia lo “acordado” entre algún representante municipal bienintencionado y los representantes sindicales. Estos acuerdos entre partes, al margen de lo reflejado en los Acuerdos Marco o Convenios Colectivos, se quedaron en eso y, aunque se aplicaran en la práctica, no se sometieron a la aprobación del Pleno municipal por diversas circunstancias, quedando en una especie de limbo jurídico, del que ahora son rescatados para hacerlos valer por quienes se aferran a lo que, en una época de bonanza económica, consiguieron extraer de la buena voluntad de algunos mandatarios públicos.

Puede resultar interesante recordar un aspecto de la formalización de los pactos y acuerdos entre Administración y Sindicatos que, pese a estar contemplado expresamente en el artículo 38 de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público, resulta en ocasiones claramente obviado. Recordemos que según establece el punto 3º del anterior precepto:

 Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos.

Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente (…)

En esta línea, la reciente Sentencia del Supremo de fecha 16 de enero de 2012, viene a corroborar y aclarar, a la luz del anterior precepto, el alcance de este tipo de acuerdos negociados entre las partes, pero no ratificados y aprobados por el órgano de gobierno competente.

El supuesto que se plantea es el siguiente: la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acordó en 2008 con un colectivo específico de empleados públicos –los agentes medioambientales y forestales- una serie de mejoras en su condiciones de trabajo, que afectaban, según se hace constar en los antecedentes de la Sentencia, a un incremento de sus retribuciones complementarias (incremento de un nivel de complemento de destino e incremento del complemento específico). Ese acuerdo entre los representantes de la Consejería y los representantes de UGT, CC.OO, CSIF y USAE, se quedó en un “acuerdo entre partes”, al ser  ratificado por el órgano de gobierno competente –en principio, aunque no hay mención expresa al respecto, no consta que el acuerdo fuera rechazado, sino que simplemente no se sometió a la consideración del órgano que debía aprobarlo-.

Transcurrido el tiempo –y no es difícil inferir que a causa del incumplimiento de lo acordado por parte de la Consejería de Medio Ambiente-, uno de los Sindicatos –en este caso UGT-, presentó solicitud dirigida a la Consejería para que diera cumplimiento a lo negociado y pactado. Esta solicitud no fue resuelta expresamente por la Consejería autonómica, interponiéndose el correspondiente recurso contencioso-administrativo por parte de UGT frente a la desestimación presunta de su solicitud.

Planteado así el asunto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimó la demanda formulada por el Sindicato mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2010. Según razona la Sala, para que pueda prosperar la pretensión de condena deducida por el sindicato demandante, es necesario que exista un acuerdo (Administración-Sindicatos) en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien esto no es suficiente; para que pueda considerarse la existencia de un acuerdo vinculante, que obligue a realizar una serie de actuaciones, a modo de título ejecutivo, es requisito ineludible la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma –aspecto éste, que no consta entre los antecedentes obrantes en los autos-.

Frente a la anterior Sentencia se interpone recurso de apelación por parte de la Federación de servicios públicos de la Unión General de Trabajadores, que sustenta su recurso en la infracción del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público y 1281 del Código Civil (interpretación de los contratos según el sentido literal de sus cláusulas); argumentando que nos encontramos ante un acuerdo adoptado en una mesa negociadora que debe tener plena validez; y que los trámites internos que tenga que realizar una de las partes firmantes para la validez del acuerdo es una cuestión ajena a los Sindicatos firmantes del pacto. Es decir, que la mejora retributiva acordada en su momento en la mesa de negociación, para un colectivo determinado de empleados públicos de la Consejería sí tiene fuerza vinculante, y existe la obligación de la Administración de dictar los actos oportunos para llevarlo a efecto.

 Los motivos de impugnación planteados por el Sindicato recurrente son rechazados por el Tribunal Supremo:

–      Lo acordado en la mesa de negociación precisa de la necesaria ratificación por parte del órgano de gobierno de la Administración Pública correspondiente, en este caso, el Consejo de Gobierno.

–      La consecuencia de lo anterior es que no puede reconocerse carácter vinculante y eficacia directa a lo negociado; nos encontramos, por el contrario, ante un “mero acto de trámite carente de eficacia normativa”.

Y es que, aunque parezca redundante, no nos movemos en el ámbito del derecho privado, donde el cumplimiento de lo acordado no puede quedar a la voluntad de una de las partes, pudiendo exigírsele que realice las actuaciones necesarias para cumplir aquello a lo que se comprometió. Por el contrario, en el ámbito de la función pública, no existe una relación de simetría Administración-Sindicatos por lo que las consecuencias jurídicas del incumplimiento del acuerdo por parte de la Administración, sólo pueden reconducirse al terreno de la buena fe entre las partes y en la confianza legítima de quienes intervienen en las mismas.

La “sanción” prevista en el EBEP es simplemente la reanudación de la negociación, a petición de cualquiera de las partes, que no necesariamente ha de concluir en un acuerdo, ni tiene que respetar el contenido mínimo de lo ya pactado e incumplido unilateralmente.

Por lo tanto, y a modo de conclusión a la vista de lo declarado por el Supremo en la Sentencia comentada, ha de concluirse que los pactos o acuerdos antes de su ratificación son actos de trámite, sin eficacia jurídica y por ello no susceptibles de impugnación; sin que quepa en definitiva atribuirles eficacia inmediata y vinculante para la Administración.

 

Comentarios
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