Responsabilidad del contratista de obras públicas una vez transcurrido el plazo de garantía

Una vez finalizada la ejecución de grandes obras por parte de nuestras Administraciones –piscinas y complejos deportivos, auditorios, aparcamientos subterráneos, nuevas instalaciones y dependencias municipales- toca, en muchos casos, hacer frente a los desperfectos que, el transcurso del tiempo, termina  por hacer patentes.

En este contexto, no está de más recordar que el ámbito y alcance de la responsabilidad del contratista de obras públicas, no termina en nuestra normativa sobre contratos del sector público con la finalización de las obras y su recepción por la Administración contratante; ni tampoco por el mero transcurso del plazo de garantía estipulado en el contrato (normalmente un año).

Existen por el contrario mecanismos legales que permiten, en ciertos casos, hacer frente a aquellos desperfectos que se manifiestan transcurridos las anteriores fases de recepción y puesta de la obra a disposición de los usuarios, y del transcurso del periodo de garantía estipulado.

Para ello, se encuentra legalmente previsto el recurso a la responsabilidad del contratista por vicios ocultos en la construcción, que abarca un plazo de quince años, a efectos de poder reclamar daños y perjuicios a la empresa contratista.

Concretamente, en nuestra vigente legislación de contratos del sector público, el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público determina la responsabilidad del contratista en aquellos supuestos en que la obra se arruina con posterioridad al plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción:

“Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.”

Para que opere esta responsabilidad del contratista han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal y la doctrina jurisprudencial recaída en esta materia, las siguientes circunstancias o requisitos:

1º) Que la obra ejecutada se arruine.

En este sentido la doctrina jurisprudencial viene considerando que la ruina de una edificación o construcción se produce no sólo cuando la misma ha de derribarse o derruirse, por resultar totalmente inservible, sino también cuando la misma resulta inapropiada para el uso normal a que se destina (ruina funcional).

Así, el Tribunal Supremo señala que “se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad” (STS, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 2006)

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 23 mayo 1983, pone de manifiesto lo antes expresado: que no es necesaria la ruina de la construcción, en sentido literal, para que opere el mecanismo de imputación de responsabilidad del contratista:

“Que, de momento, se anticipa que en este caso no se ha producido la ruina de la edificación en litigio, lo que no ha de ser motivo para que por esta sola circunstancia haya que dar por descartada la aplicación de este precepto legal, ya que la expresión contenida en éste, «Si la obra se arruina…», viene a representar una hipótesis indeterminada, que obliga en cada caso a concretarla, siguiendo los dictados de la lógica y del buen sentido, que son los que aconsejan no ser necesaria una ruina de la construcción, tal y como ésta se entiende literalmente, para que deba operar el mecanismo de la imputación de unos daños a la persona o entidad culpable de los mismos, en cuanto los mismos revistan cierta entidad y gravedad.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 809/2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, de 22 de octubre, aplica el concepto de ruina funcional a un supuesto similar al que aquí se plantea:

“SÉPTIMO -Entrando pues en el fondo del asunto, de lo actuado se desprende que en la obra pública de referencia, concurren evidentes vicios constructivos, que se ponen de manifiesto en los diversos y sucesivos informes obrantes en el expediente administrativo, y señaladamente, en los dictámenes periciales emitidos por los Arquitectos Sres. Bartolomé, a instancias del Ayuntamiento, Juan María, designado en el recurso contencioso 594/98 (JUR 2993, 221971), Gonzalo, designado en este proceso, y el Arquitecto Técnico Sr. Pedro Miguel, a instancias del actor Sr. Narciso, completándose todo ello con los ilustrativos reportajes fotográficos incorporados a las actas notariales de presencia, levantadas en el Pabellón Polideportivo «La Corxera» en fechas 3 de febrero de 1998, 15 de noviembre de 2001 y 19 de febrero de 2003.

(…) Las filtraciones de agua alcanzaban, inundándolas, diversas zonas destinadas al público, almacenes, servicios y maquinaria, así como a la pista de juego, dejándola impracticable, debiendo considerarse el conjunto de la instalación deportiva, a la vista de lo antedicho, en estado de ruina funcional, que conforme a la STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2007, rec. 2127/2000 (RJ 2007, 2342), F. 2º, y las que cita, «tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. (y así) Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad» (en el mismo sentido, STS, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 2006, rec. 1162/2000, F. 2º, en un supuesto de humedades).

Nos encontramos, en definitiva ante vicios ocultos y ruinógenos, cuando hay deficiencias que afectan a la propia estructura de los construido, y se han exteriorizado con posterioridad a las recepción de las obras, por lo que no era posible hacer salvedad alguna en aquél momento.

2º) Incumplimiento del contratista

Por otro lado, es al contratista a quien corresponde probar que la ruina sobrevenida de lo ejecutado no es imputable al incumplimiento del contrato, sino que se debe al mal uso de lo construido o a causas fortuitas ajenas al mismo. Y, en atención a la entidad de los desperfectos, y al tiempo transcurrido desde la finalización de la ejecución de las obras, podría descartarse el mal uso de las instalaciones como causa que exoneraría de responsabilidad a la empresa contratista.

En este sentido, opera en estos casos, a efectos procesales, una inversión de la carga probatoria, en tanto que constatada la ruina de lo construido se presume el incumplimiento de la contrata. Y ha de ser ésta la que deba de probar en su caso, en el correspondiente procedimiento, que la ruina de la obra obedece a la existencia de causa totalmente independiente de su intervención como empresa encargada de la ejecución de las obras proyectadas.

De esta forma, si se dan las anteriores condiciones, la empresa contratista habrá de asumir la responsabilidad derivada de los daños que puedan sufrir las obras o instalaciones ejecutadas, procediendo a la reparación a su costa, o asumiendo, en caso de negativa, el importe de los gastos que comporte la reparación de lo mal hecho.

Otro aspecto a destacar es que, a tenor del citado artículo 236 del TRLCSP,  esta responsabilidad no se encuentra sometida a condición alguna, por lo que resulta directamente exigible al contratista; sin perjuicio de las acciones de reintegro que, en su caso, el contratista decida llevar a cabo frente al técnico redactor del proyecto o frente a la dirección facultativa.

Pero esta fase posterior, de delimitación del grado de responsabilidad entre los distintos agentes intervinientes en el proceso de ejecución de las obras –proyectista, dirección facultativa, contratista e, incluso, la propia Administración, merece por sí misma una entrada aparte.

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