La exención tributaria del operador del servicio postal universal no alcanza al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

El pasado 2 de noviembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la doctrina legal fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de octubre de 2013, en virtud de la cual se fijaba como doctrina legal que la exención tributaria establecida en el artículo 22.2 párrafo segundo de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal no alcanzaba a los bienes inmuebles desde los que se prestaba el servicio postal universal. Concretamente el fallo fijaba como doctrina legal que:

«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».

Esta doctrina legal viene a zanjar por fin la cuestión sobre la exención de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (en adelante Correos) respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), en relación a la oficinas y almacenes que tiene en propiedad este operador postal para la realización de varios servicios postales.

En los últimos años, son muchas las reclamaciones administrativas y jurisdiccionales que Correos ha interpuesto frente a las liquidaciones del IBI, y otros tributos locales, de los municipios de España, amparándose en todo momento en la exención tributaria establecida en un primer momento en el artículo 19.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y ahora en el segundo párrafo del artículo 22.2 de la citada Ley 43/2010.

El artículo 22.2 de la Ley 43/2010 establece que el operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades.

El Tribunal Supremo rechaza la aplicación de la exención del artículo 22.2 respecto al IBI, ya que como se establece en dicho artículo la exención tributaria se refiere a aquellos tributos cuyo hecho imponible grave la actividad vinculada al servicio postal universal, circunstancia que no ocurre en el caso del IBI, ya que el hecho imponible de este impuesto es la titularidad de ciertos derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales.

Por lo tanto, en ningún momento el hecho imponible del IBI está relacionado con la actividad de Correos, concretamente la actividad vinculada al servicio postal universal, sino con la mera titularidad de ciertos derechos sobre bienes inmuebles.

A mayor abundamiento, la Sala establece que la exención del artículo 22.2 no se trata de una exención subjetiva que beneficie a Correos en todo caso y circunstancia, sino que se trata de una exención objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.

 Esta doctrina legal que se fija por el Tribunal Supremo puede ser aplicada en el resto de tributos locales, como pueden ser tasas, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, etc.; ya que estos tributos no tienen como hecho imponible la actividad desarrollada por Correos como operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal, sino que en el caso, por ejemplo, de las tasas municipales el hecho imponible es la  utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local, por lo que Correos debe en todo caso abonar este tipo de tributos.

 A partir de ahora, y a la luz a de esta nueva doctrina legal, cuando Correos impugne las liquidaciones de los tributos locales, amparándose en la exención tributaria establecida en el segundo párrafo del artículo 22.2 de la Ley 43/2010, deberá realizarse un examen del hecho imponible que se grava con el tributo, para comprobar si el tributo grava la actividad de Correos, y concretamente la actividad exclusiva de la prestación del servicio postal universal.

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