13 Jul, 2010

Nuevas acciones legales de los contratistas frente al impago de la Administración

Se acaba de publicar en el Boletín Oficial del Estado la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que, según establece en su Disposición Final Única, se encuentra en vigor desde el día siguiente a su publicación.

Según se señala en el Preámbulo, esta nueva norma pretende corregir el aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas que derivan de la “crisis económica”. En este sentido, cualquier medida que pueda reducir los actuales plazos de pago del sector público resulta bienvenida si con la misma se consigue evitar los efectos que esta demora está produciendo no sólo en pequeños y medianos empresarios, como señala el Preámbulo, sino incluso en empresas con mayor potencial económico-financiero.

Al margen de lo anterior, la Ley  15/2010, de 5 de julio nos plantea algunas dudas procesales -propias seguramente de cualquier cambio legislativo-, que vamos a tratar de analizar. Se trata, en síntesis, de que el nuevo artículo 200 bis que introduce la Ley 15/2010, de 5 de julio en la Ley de Contratos del Sector Público, regula determinados aspectos que cuentan actualmente con una regulación propia y específica en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa –que no ha sido modificada- y que, cuanto menos, pueden generar determinadas dudas interpretativas.

Según este artículo 200 bis, transcurrido el plazo de pago de la Administración, “los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”.

De esta regulación es necesario reseñar varias cuestiones:

1º.- Se contempla un supuesto específico de recurso Contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración.

Con carácter general, el recurso frente a la inactividad se regula en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se trata de un recurso en el que, el particular que tiene derecho a una prestación de la Administración, le demanda a ésta su cumplimiento y, si en el plazo de tres meses no es atendida, puede deducir recurso Contencioso-administrativo para que sea el Juez quien condene a la Administración a realizar dicha prestación. Lo que hace el artículo 200 bis es regular un supuesto específico de inactividad, la del contratista que tiene derecho a que la Administración le abone el precio del contrato y, en su caso los intereses, por haber transcurrido el plazo legal para ello, que a partir de 2013 será de 30 días. La diferencia con la regulación contenida en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa radica en que, tras la intimación o requerimiento a la Administración para que cumpla con la prestación, ya no habrá que esperar tres meses para poder deducir recurso Contencioso-administrativo y pedir en vía judicial que se condene a abonar el pago. En estos casos, el plazo queda reducido a un mes.

2º.- La medida cautelar de pago inmediato de la deuda.

Dice el artículo 200 bis que si realizado el requerimiento de pago, la Administración no responde en el plazo de un mes, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago. Aunque lo parece, no estamos ante un supuesto de silencio administrativo positivo, sino que se trata de una previsión que hay que conectar con lo que a continuación indica este precepto relativo a que al deducir recurso Contencioso-administrativo puede solicitarse como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, y que el Juez así lo acordará “salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última”. Esta última referencia es la que nos indica que no estamos ante un supuesto de silencio, porque si así fuera, en tanto no se anulara el acto presunto, no cabría estimar las alegaciones de la Administración en juicio oponiéndose a la medida cautelar, posibilidad que contempla este precepto cuando no concurren las circunstancias justifican el pago o cuanto exista pluspetición. Por tanto, el reconocimiento del vencimiento del plazo de pago hay que entenderlo como la justificación de la medida cautelar de pago inmediato, correspondiendo a la Administración la carga de justificar la improcedencia de realizar dicho pago. Por otro lado, lo que hace este artículo 200 bis, al prever como regla la adopción de medida cautelar no es sino aplicar al ámbito específico de la contratación pública la previsión que con carácter general contempla el artículo 136 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en materia de medidas cautelares para el recurso frente a la inactividad, pues este precepto más general también contempla que la medida cautelar se acuerde como regla general.

3º.- Cambio de criterio en materia de costas procesales.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 139, establece el criterio general de la temeridad o mala fe en orden a la imposición de las costas, criterio que contrasta con el del vencimiento que se sigue en materia civil. Pues bien, este es el criterio que ahora sigue el artículo 200 bis para los casos de inactividad de la Administración que no paga a sus acreedores, aunque a medias, o mejor dicho, sólo para una de las partes. En efecto, si deducido el oportuno recurso Contencioso-administrativo, finalmente el Juez fallara a favor del contratista, las costas se impondrán a la Administración. Ahora bien, si finalmente el recurso es desestimado a quien reclama el pago, la regla continúa siendo la de condenar por temeridad o mala fe. Es decir, existe un doble tratamiento procesal según de qué litigante se trate.

Creemos que introducir previsiones procesales en una norma sustantiva, como se ha realizado con este artículo 200 bis da lugar a una dispersión normativa no deseada. No habría estado de más establecer una regulación armonizada de estas previsiones introduciendo las correspondientes reformas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque en otro caso, si sucede como se ha hecho ahora, además de acudir al régimen general de ciertas instituciones procesales, contenido en la Ley de la Jurisdicción, tendremos que acudir a la distinta normativa sectorial –que en el ámbito del Derecho administrativo es especialmente amplia- para ver qué especialidades pueden contener las distintas normas sustantivas.

Comentarios
  • Salva Gómez
    Una vez más leyes como esta demuestran el profundo desconocimiento de la realidad local que tienen los legisladores. Apunto algunos comentarios: * No se puede tratar por igual a TODAS las administraciones. Ponen el mismo rasero a los distintos niveles: ministerios, comunidades autónomas, ayuntamientos grandes, aytos pequeños,... Cada cual con sus competencias y con sus posibilidades de financiación, en el caso de la administración local, cada vez menor. * Esta ley parece más buscada por las grandes empresas constructoras que por las pymes. De hecho serán (como ya lo vienen siendo) las grandes la que entren en juicio con los ayuntamientos. Además ahora gracias al Gobierno, se ahorrarán los gastos derivados de los pleitos porque en la práctica se les da la razón de principio. * Por muchas leyes que nos hagan, no se puede legislar la abundancia por decreto sin poner los pies en el suelo ni resolver los problemas de financiación. Estas leyes no resuelven nada porque no atacan los problemas desde la base. Esto parece lo que realmente es: una rendición de los gobernantes y sus legisladores ante los intereses de los grandes grupos empresariales/bancarios y en perjuicio de las propias administraciones y las pymes que trabajan con los ayuntamientos medianos y pequeños.

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