El Tribunal de Contratación declara que es lícito el establecimiento de un umbral de saciedad en la valoración del precio
Recientemente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) ha revisado su anterior posición contraria en todo caso al establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de valoración de las ofertas económicas. Los llamados “umbrales de saciedad” son las distintas fórmulas matemáticas que se emplean para limitar la valoración de las ofertas y no conceder puntos adicionales a aquellas proposiciones que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad).
Hasta ahora, este tribunal venía declarando que el establecimiento de los umbrales de saciedad era contrario a los principios que rigen la contratación administrativa en tanto que, a su juicio, actuaban de forma contraria a la competencia y al beneficio de las administraciones que podía obtener servicios, obras y suministros a un precio menor; estableciendo el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas cómo único método válido para combatir las ofertas de precios excesivamente bajos.
No obstante, tal y como recoge en su Resolución nº 853/2019, de fecha 18 de julio, dictada en el recurso 614/2019, el Tribunal corrige su postura y admite la conformidad de establecer este tipo de clausulado por lo motivos señalados en su anterior Resolución nº 484/2019, de 9 de mayo. Fundamentalmente, porque:
- La Ley atribuye a los órganos de contratación la potestad para modular y fijar los criterios de adjudicación que, respetando la ley, más se ajusten a sus prioridades en cada contratación. Así, señala que “corresponde al órgano de contratación configurar los criterios de valoración con respeto a los requisitos legales, pero en relación a los fines que se persiguen con el contrato y los aspectos que considere como principales a valorar. Los criterios se relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el órgano de contratación, que puede fijar la forma en que operan y se aplican“
2. Existen causas válidas para establecer este tipo de umbrales como el objetivo de obtener obras/suministros/servicios de gran calidad y evitar que ofertas mediocres que realizan excesivas reducciones de precio primen por encima de otras de más calidad que no pueden cumplirse a precios tan bajos:
“(…) diversas causas, como por ejemplo, el objetivo de obtener obras, servicios o suministros de gran calidad, o el presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado, aconsejan y permiten modular el criterio precio y establecer límites a las reducciones de precios en las ofertas económicas sobre el precio máximo, para evitar precisamente desvirtuar la calidad de la prestación ofertada, o para desincentivar la presentación de ofertas mediocres en los criterios de valoración cualitativos a causa de la minoración de los precios ofertados, o que siendo teóricamente buenas luego en la ejecución no se puedan cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos. La libertad del órgano de contratación ampara modular, por tanto, el criterio precio en relación con el resto de los criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el máximo nivel de calidad u otras características de la prestación perseguidas“.
- Y, por último, que la Directiva 2014/24/UE, que traspone la Ley de Contratos del Sector Público, establece expresamente la posibilidad de establecer este tipo de umbrales.
El tribunal reconoce así que “la propia Directiva admite que no se valore la minoración del criterio coste o precio, en cuanto admite que se opere sobre un coste o precio fijo, cuando determina en su artículo 67.2, que: “El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad”.
Por todo ello, el TACRC concluye que “no pueda ya, actualmente, afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a las ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite”.
El propio tribunal subraya la conclusión alcanzada, sabedor de la trascendencia de este cambio de postura y de admitir, por fin, que los licitadores puedan competir en calidad y no sólo en precio, como venía ocurriendo en la práctica.
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- Las ofertas anormalmente bajas: ¿se ha roto el necesario equilibrio entre el interés público y mejor oferta? - ACAL[…] de saciedad” hasta muy recientemente no admitidos por el TACRC (véase en este sentido esta entrada de nuestro […]
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