Posibilidad de invocar error en la clasificación catastral del inmueble frente a las liquidaciones tributarias del IBI y del IIVTNU. Últimos pronunciamientos jurisprudenciales.

El pasado 30 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley nº 2362/2013), por la cual se acogió la interpretación realizada por el TSJ de Extremadura en su sentencia de 26 de marzo de 2013 que interpretaba el alcance del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, que consideraba suelo de naturaleza urbana, entre otros, los «terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo«.

En concreto, en dicha sentencia se establecía expresamente que sólo podían considerarse bienes inmuebles urbanos a efectos catastrales los ubicados en el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá el carácter de rústico.

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo propició la modificación de la Ley del Catastro Inmobiliario en diversos preceptos, entre ellos, el artículo 7.2.) a través de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicho artículo ha quedado redactado como sigue:

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

  1. b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.”

Tras esta reforma legal, la Dirección General del Catastro ha llevado a cabo una actualización de la clasificación catastral de los bienes inmuebles, así como del valor catastral de los mismos para adecuarla a la nueva definición de bien inmueble de naturaleza urbana.

En lo que a este artículo interesa, dicha sentencia fija una doctrina que afecta de forma directa en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), pues dichos tributos parten del carácter catastral de los terrenos para determinar la cuota tributaria, e incluso en el caso del IIVTNU sólo los terrenos urbanos catastralmente están sujetos al impuesto.

Tras dicha sentencia muchos sujetos pasivos impugnaron las liquidaciones del IBI y del IIVTNU que se les giraban, por entender que no estaban bien clasificados los bienes inmuebles a efectos catastrales, y los mismos no eran urbanos sino rústicos, porque no tenían el instrumento de planeamiento de ordenación pormenorizada, y sólo estaban clasificados como suelos urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbanística.

Respecto a las liquidaciones que no eran firmes y frente a las cuales se habían planteado los correspondientes recursos administrativos y/o jurisdiccionales alegando esta cuestión, se venía determinando la estimación del recurso, dándosele la razón al sujeto pasivo en aquellos terrenos que no tenían aprobada la ordenación pormenorizada oportuna.

Recientemente se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo permitiendo la invocación de errores catastrales en los recursos que tenían como objeto la impugnación de una liquidación tributaria, flexibilizando la rigidez previa de la diferencia entre gestión censal y gestión tributaria en el IBI.

En concreto, y para este caso concreto, cuando frente a las liquidaciones tributarias del IBI se invocaba el error de la calificación del inmueble como urbano, cuando es rustico a efectos catastrales, se pueden señalar las Sentencias del Tribunal Supremo nº 196/2019, de 19 de febrero (Recurso de casación nº 128/2016), nº 273/2019, de 4 de marzo (Recurso de casación nº 11/2017) y nº 443/2019, de 2 de abril (Recurso de casación nº 2154/2017), entre otras.

No obstante, debemos llamar la atención sobre la Sentencia de la Sala Tercera nº 628/2019, de 14 de mayo (Recurso de casación nº 3457/2017), que resuelve la cuestión respecto de liquidaciones tributarias firmes, y que resuelve que no es posible invocar el error de la clasificación catastral de los terrenos para solicitar la devolución de las cantidades abonadas, entrando a valorar incluso varias de las causas de nulidad de pleno derecho invocadas por el recurrente. Esto es, no es posible la revisión retroactiva de las liquidaciones giradas consentidas y firmes, salvo que se tramiten los recursos especiales de revisión y se cumplan con los motivos tasados establecidos en ellos.

Esta interesantísima sentencia establece que lo que debe dilucidarse en la misma es concretamente si la jurisprudencia emanada de la sentencia de 30 de mayo de 2014 determina que las liquidaciones firmes giradas sin tener en cuenta ese nuevo criterio incurren en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. Y más específicamente, si ha de reputarse que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional – artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria – o por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados – artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria -.

Pues bien, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se establece la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto a la revisión de actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, que se resumen en los siguientes términos:

  1. a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).
  2. b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados «con talante restrictivo» (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).
  3. c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- «la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho» (sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007).

Finalmente, la sentencia referida estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y la declaración de ser conformes a derecho -por no concurrir los motivos de nulidad aducidos- los actos recurridos en la instancia. Es así porque, sin concurrir los motivos de nulidad radical alegados por el contribuyente, y en los que sustentaba la pretensión ejercitada, no es posible anular las liquidaciones firmes giradas a dicho interesado y ordenar la devolución de ingresos indebidos.

Esta sentencia de 14 de mayo de 2019 ha sido aplicada por la Sentencia nº 149/2019 de 1 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia para un caso similar al establecido en la referida sentencia del Tribunal Supremo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las liquidaciones del IBI de los últimos 4 años, por considerar que los bienes no eran urbanos, sino rústicos; habiéndose desestimado el recurso presentado por la mercantil recurrente, al no concurrir los motivos tasados de revisión de actos nulos de pleno derecho ni de la devolución de ingresos indebidos. Esta sentencia está incluida en la Newsletter de ACAL del mes de julio, a la cual te recomiendo que te suscribas.

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