29 Nov, 2010

Los Ayuntamientos ante los cortes en el suministro de energía eléctrica de sus servicios

Recientemente, ante la situación de penuria económica que están atravesando los consistorios, resulta que las compañías electricas están recurriendo al corte del suministro debido al impago de los ayuntamientos, con la finalidad de presionar para cobrar sus deudas por el servicio prestado. Desde luego no tenemos nada que objetar a que las compañías reclamen sus deudas. Sin embargo la cuestión se centra en analizar la adecuación a derecho de esta practica, recurrir al corte del suministro, para obligar a los ayuntamientos al pago. Desde aquí hemos querido dar unas pinceladas, fundadas en derecho, para que desde los ayuntamientos puedan posicionarse frente a esta practica que se esta extendiendo.

1. NATURALEZA ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado acerca de la naturaleza administrativa del contrato entre el ayuntamiento y la empresa  suministradora de energía, tal y como pone de manifiesto la STS de de 30 abril 2002, que señala lo siguiente:

«Como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, tanto por esta Sala como por la Sala Primera de lo Civil sentencias de 9 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 6931) y de 28 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7241) y sentencias de 30 de mayo de 1983 ( RJ 1983, 3462) , 11 de marzo 1985 ( RJ 1985, 1503) , entre otras, nuestro ordenamiento jurídico, utiliza como criterio definidor de los contratos administrativos, el  teleológico, cuando en el artículo 3 de la Ley Jurisdiccional somete a su esfera las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando tuvieron por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, entendido el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares, misión que ciertamente cumple y persigue la contratación aquí litigiosa, puesto que el suministro de energía eléctrica a la Casa Sindical sevillana está directamente encaminado a la realización de los fines de interés público perseguidos por la Organización Sindical, abonando la misma conclusión de considerar tal contrato como administrativo, la circunstancia de que la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 ( RCL 1965, 771 y 1026; NDL 7365) , modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973 ( RCL 1973, 500, NDL 7394) , asigna tal  calificación no sólo a los contratos de ejecución de obras, gestión de servicios públicos y prestación de suministros sino además, y entre otros, a los de contenido patrimonial de préstamo, depósito, transporte o arrendamiento, sociedad o cualquiera otros que revistan vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público».

2. TIPO DE CONTRATO: ADMINISTRATIVO ESPECIAL

Si atendemos a los criterios tomados en cuenta en la doctrina jurisprudencial para calificar la naturaleza de este tipo de contratos como contrato administrativo- cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y tenemos en cuenta la legislación de contratación administrativa vigente –Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP)- este tipo de contratos es susceptible de ser calificado como contrato administrativo especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la LCSP, que dispone lo siguiente:

“Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley”.

Asimismo, dicho artículo, en su apartado segundo regula la normativa aplicable para este tipo de contratos, que señala lo siguiente:

“Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.”

3. LEGISLACIÓN APLICABLE.

De conformidad con lo anterior, sería de aplicación la siguiente legislación:

  • Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
  • De forma supletoria, la LCSP y demás regulación administrativa.

Y en cuanto a las normas concretas que regulan la posibilidad de suspensión del contrato, viene contenida en el artículo 85.2 del citado RDL 1955/2000, que establece lo siguiente:

En el caso de las Administraciones públicas la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del suministro por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado esencial, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.

Por tanto, en el caso de las administraciones públicas, para proceder a la suspensión del suministro por impago, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que no se trate de un suministro a uno de los servicios declarados esenciales. Esta declaración corresponde al Ayuntamiento en el marco legal que se señalará después, (apartado 5).
  • Que en caso de que no se trate de servicio esencial, que hayan trascurrido cuatro meses desde que presentó reclamación ante la administración.

4. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO EN LOS SERVICIOS MUNICIPALES ESENCIALES.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la improcedencia de la suspensión del suministro eléctrico a las entidades locales. Entre ellas, la Sentencia de 15 octubre 1988 señalaba lo siguiente:

«por ningún motivo, ni aun por demora en el pago, podrá el contratista interrumpir el cumplimiento del contrato…», aunque dicho precepto deja a salvo los efectos previstos en el artículo 94 de dicho Reglamento; estando la racionalidad del aludido artículo en el límite del «interés público» que ha de prevalecer sobre el interés privado «de las entidades suministradoras», las cuales tienen a su alcance medios jurídicos adecuados, tanto para el restablecimiento del equilibrio económico que el incumplimiento de pago ha menoscabado, -abono de intereses legales-, como para lograr su efectividad por medio del proceso ante el Organo Jurisdiccional competente, caso de resultar infructuosa la reclamación ante la Administración».

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremos en sus sentencias de 15 octubre 1988;  de 19 octubre 1989; de 3 abril 1990; de 21 junio 1991; de 19 enero 1994; de 16 mayo 1997; de 21 diciembre 1998; de 21 mayo 1999; de 4 noviembre 1998.

5. SERVICIOS DE CARÁCTER ESENCIAL.

Respecto de este asunto, por regla general, las sentencias del Tribunal Supremo han venido entendiendo como Servicios Esenciales, no sólo los servicios que el Ayuntamiento debe de prestar en todo caso, recogidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,  sino todos los recogidos en el artículo 25.2 de la citada ley. Así se señala en la sentencia de 19 enero 1994, que se expone a continuación:

«Ese carácter «imprescindible» del servicio eléctrico para el cumplimiento de fines generales del Municipio, de los que el alumbrado público es ciertamente uno primordial pero sin excluir las dependencias y actividades municipales necesarias en el cumplimiento de otros servicios públicos que vienen encomendados a las Entidades Locales (art. 25.2 de la Ley 7/1985 de Bases citada), se sitúa en el marco general de la actuación de la Administración del art. 103.1 de la Constitución por lo que no pueden, por tanto, acogerse las alegaciones de desviación de poder y de discrecionalidad inmotivada en la denegación de la interrupción del servicio. La legalidad del acto deviene de la normativa señalada que regula la contratación de las Corporaciones Locales (art. 112.2 del Texto Refundido en materia de Régimen Local, citado) y su aplicación conforme a los principios constitucionales es razonable atendido el interés general que se pretende tutelar y los fines protectores del interés público que la denegación cumple, no resultando acreditado».

Asimismo, la sentencia de 21 diciembre 1998, se pronuncia en el siguiente sentido:

«No puede prosperar este alegato, pues el contrato de suministro cuestionado reviste naturaleza administrativa precisamente por el fin público perseguido, lo que basta para la aplicación del artículo 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sin que, por otra parte, quepa poner en duda el interés general en el alumbrado público para los días que señala la resolución impugnada, ya que con arreglo al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local ( RCL 1985799, 1372 y ApNDL 205) el Municipio puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, entre los cuales deben entenderse incluidas las fiestas populares, apareciendo recogidos en el apartado 2 l) y m) de dicho precepto el alumbrado público y las actividades o instalaciones culturales, la ocupación del tiempo libre y el turismo, títulos competenciales todos ellos conectados con la celebración de las fiestas que requerían el adecuado alumbrado público, a lo que debe añadirse que la Constitución viene a reconocer un interés público protegible en las actividades de naturaleza recreativa o lúdica al disponer en el artículo 43.3 que los poderes públicos «facilitarán la adecuada utilización del ocio», siendo innegable que las festividades populares constituyen una tradicional manifestación de expansión ciudadana, acorde con el ocio que los poderes públicos deben facilitar».

6. AMPLIACIÓN DEL SERVICIO

La sentencia de 21 junio 1991 señala que:

«la ampliación del suministro de energía eléctrica, no es sino una fase derivada del suministro, sin que pueda desvincularse del mismo».

Por tanto, en base a lo anterior, el hecho de que nos encontremos en situación de impago, no implica que no podamos contratar nuevos suministros, conforme a la sentencia anteriormente trascrita y tratándose de servicios esenciales.

Comentarios
  • Pedro
    La esencialidad de los suministros viene claramente definida en el artículo 89 del R.D 1955/2000. Por tanto no depende del consumidor sino del tipo de suministro que atiende.
  • José
    ¿Entiendo que si el Alcalde dicta Decreto establecimiento cuáles son los 'sevicios básicos' y lo publica y notifica a las compañías suministradoras, éstas no 'podrán' proceder al corte de suministro eléctrico en relación a áquellos?
  • José
    Y para el suministro de teléfonos?
  • Tweets that mention Los Ayuntamientos ante los cortes en el suministro de energía eléctrica de sus servicios | El blog de ACAL -- Topsy.com
    [...] This post was mentioned on Twitter by Barcelona Advocats, ACAL. ACAL said: Nuevo artículo: Los Ayuntamientos ante los cortes en el suministro de energía eléctrica de… http://goo.gl/fb/Qhtj0 [...]

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *