Impuesto a la plusvalía: ¿qué pasa en estos casos?

Como sabemos, la trasmisión de un terreno mediante compraventa -donación o herencia- que, con independencia de si sobre el mismo hay una edificación o no, haya experimentado algún incremento de su valor devengarán el impuesto coloquialmente conocido como impuesto a la plusvalía municipal. Esto es así porque las haciendas locales consideran que dicho incremento del valor es un beneficio para el transmitente, haciendo de plusvalía y ganancia términos sinónimos.

Pero ¿qué pasa con las plusvalías que son inferiores al impuesto que devengan?, ¿se está obligado al pago de la plusvalía si no hay beneficios? En esta entrada tratamos de dar respuesta a estos interrogantes.

Qué sucede si el impuesto es mayor a la plusvalía

Partimos de la base de que el impuesto de plusvalía municipal se debe pagar en cualquier circunstancia, aun si el beneficio que recibe el transmitente de la propiedad es menor que el impuesto que debe pagar.

En estos supuestos suele producirse una situación un tanto injusta porque el impuesto a pagar supera el beneficio obtenido en la trasmisión, de modo que el impuesto prácticamente confisca la posible ganancia obtenida con la operación.

Con motivo de lo anterior se generó una ardua polémica en relación con el pago de las plusvalías; cuestión que ha sido zanjada por el Tribunal Constitucional en su STC núm. 126/2019, al declarar que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que es inconstitucional en el apartado referido al pago de la plusvalía municipal cuando la cuota del impuesto es superior a la plusvalía obtenida en la venta del inmueble entendiendo que el sistema tributario en ningún caso puede tener carácter confiscatorio. Si quieres consultar el texto completo de esta sentencia, puedes descargarla haciendo click aquí.

Literalmente, el Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

5. La declaración de inconstitucionalidad. La situación que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional y, por tanto, el efecto negativo que provoca no es posible asumirlo como algo inevitable en el marco de la generalidad de la norma. Antes al contrario, se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, razón por la cual, la legítima finalidad perseguida por la norma no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera, contrarias, como hemos visto, al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE). En consecuencia, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.

Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

En consecuencia, esta decisión del Tribunal Constitucional permite la revisión de todas aquellas plusvalías sobre las que no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo o forma, sin que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, al declararse inconstitucional el cobro de las plusvalías en los supuestos de ventas a pérdidas, debiendo los ayuntamientos abstenerse de exigir su pago; así, para poder plantear su reclamación, el transmitente deberá acreditar, mediante escritura pública o prueba pericial, que el valor del terreno no se ha incrementado en el momento de su transmisión.

En estos términos se pronuncia ya la jurisprudencia más reciente, como el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de noviembre de 2020 que en su fundamento juríuico segundo se ocupa concretamente de la jurisprudencia del TS sobre este impuesto a la luz de la doctrina constitucional (puedes descargar la sentencia aquí).

Qué pasa si no pago el impuesto a la plusvalía municipal

En aquellos casos en los que sí proceda el pago del impuesto, la plusvalía deberá abonarse por el vendedor o transmitente en un plazo de 30 días desde la operación de la venta de la vivienda; o, en el caso del heredero, en un plazo de 6 meses prorrogables por igual período desde la fecha de la defunción. Es entonces cuando el contribuyente, bien sea por error sobre la procedencia del impuesto, bien porque se le haya pasado el plazo, puede preguntarse qué pasa si no pago la plusvalía municipal.

En estos casos, transcurridos unos meses desde el vencimiento de la obligación, el ayuntamiento en el que radique el terreno transmitido remitirá al transmitente, bien por correo certificado o mediante notificación electrónica según proceda, un requerimiento de pago por el cual, además de pagar la totalidad del importe del impuesto que no fue abonado en su debido, se instará al pago de los intereses de demora devengados hasta la fecha, así como la correspondiente sanción por incumplimiento de pago y, en su caso, el recargo por haberlo pagado extemporáneamente o fuera de plazo.

De no atender este requerimiento de pago, el Ayuntamiento iniciará la vía ejecutiva y, en este caso, podría llegar a embargarlas cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros activos del obligado al pago hasta alcanzar el valor de lo adeudado más intereses.

Por tanto, ante la transmisión de un terreno, debe prestarse especial atención a la plusvalía y contar con un abogado, especialista en tributos, tanto para impugnar aquel impuesto que resulte confiscatorio por superar el beneficio obtenido, como para poder pagarlo en plazo en los supuestos en que proceda.

Si precisas más información, no dudes en contactar con nosotros.

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