Ejecución subsidiaria de demolición

Las relaciones entre los ciudadanos y la Administración Pública no siempre son tan buenas como sería deseable. Cuando es el administrado el que se niega a hacer algo a lo que está obligado, se puede poner en marcha un procedimiento de ejecución forzosa, como ocurre en el caso de la ejecución subsidiaria de demolición.

Qué es la ejecución subsidiaria de demolición

Una ejecución subsidiaria implica que alguien (en este caso la Administración) hace algo que, en realidad, debería hacer otro sujeto (en este caso el administrado).

Estamos ante un proceso de ejecución forzosa que implica la realización efectiva por parte de la Administración de la demolición de un bien inmueble. Cuando dicho derribo está recogido en un acto administrativo firme y este no haya sido llevado a cabo de manera voluntaria por quién debía hacerlo.

En estos casos, la Administración tiene potestad para realizar por sí misma, o a través de terceros legalmente habilitados, el derribo del edificio. Lo hará, además, a costa del obligado, que deberá correr con los gastos de la operación y de los daños y perjuicios que puedan derivarse. Que serán reclamados a través de un procedimiento administrativo de apremio.

La jurisprudencia nos dice que la ejecución subsidiaria de demolición se da cuando concurren los siguientes requisitos:

  • Solo se aplica si hay una resistencia efectiva por parte del obligado, que se niega a cumplir con aquello que debe hacer por disponer así un acto administrativo.
  • Si la resistencia al cumplimiento es parcial, la ejecución subsidiaria también podrá revestir carácter parcial.
  • El plazo de cumplimiento dado al interesado debe ser razonable en atención a la acción que tiene que llevar a cabo. En este caso, derruir un inmueble.
  • La ejecución puede practicarla la Administración por sí misma o requerir para ello la participación de otras personas o entidades.

¿Puede caducar el procedimiento de ejecución subsidiaria?

Una vez dictada la orden de demolición, si el administrado no cumple con su obligación en el plazo que se la ha dado para ello, la Administración comienza un procedimiento de ejecución subsidiaria que acabará con la demolición del inmueble por parte de la entidad pública o un tercero, y a costa del obligado.

A la hora de llevar a cabo los procedimientos, la Administración Pública está sujeta a una serie de plazos. Esto garantiza a los ciudadanos que esos procesos no se dilatarán en el tiempo más de lo debido.

Sin embargo, la carga de trabajo que tienen los órganos administrativos es tan alta que no es infrecuente que los procesos tardan en resolverse más de lo que prevé la legislación. En estos casos puede producirse la caducidad, pero no en todos.

Cuando se trata de un procedimiento de ejecución subsidiaria de demolición, no hay ningún plazo de caducidad previsto. Es decir, que la Administración no tiene la obligación de iniciar el expediente y finalizarlo dentro de un período temporal concreto.

Hay varias sentencias que explican la razón de la falta de plazo de caducidad en estos procesos. Se entiende que en estos casos la Administración ya ha cumplido con su obligación de resolver (ha dictado un acto que impone a una persona la obligación de demoler una construcción), y lo ha hecho dentro del plazo dado para ello.

El procedimiento de ejecución no busca resolver nada sino hacer efectiva una decisión administrativa y, en consecuencia, no está sujeto a ningún plazo, por lo que no cabe la caducidad.

Así lo estableció la Sentencia del TSJ de Cataluña de 10/03/2015, al disponer que:

QUINTO.- De conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los procedimientos iniciados de oficio, en los que la Administración ejerce potestades de intervención, como el que nos ocupa, sujeto a lo previsto en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa produce la caducidad del procedimiento, por lo que la caducidad no opera después de dictada y notificada la resolución del procedimiento, ni en consecuencia en el procedimiento de ejecución, como pretende la apelante, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación a este respecto.”

Y en el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Murcia, de 29/05/2015, estableció que:

El procedimiento sancionador quedó ultimado una vez dictada la correspondiente resolución, y aquí se trata de la ejecución subsidiaria, no de un procedimiento en el que se tenga que dictar una resolución que resuelva cuestión alguna, salvo el cumplimiento de la medida de restauración. La caducidad se produce cuando dentro de un procedimiento no se dicta la resolución dentro del plazo establecido, que no es nuestro caso, dado que aquí no hay que resolver el expediente mediante una resolución, sino realizar actos de ejecución subsidiaria, actos materiales de restauración física del terreno.”

Otra cosa diferente es el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la orden de demolición, porque excederlo puede dar lugar a prescripción administrativa.

Ante la falta de regulación en la normativa básica, algunas normas urbanísticas de Aragón, Cataluña, Murcia y Canarias, por ejemplo, han regulado de forma expresa el plazo para exigir la ejecución forzosa de una resolución administrativa por la que se ordena la restitución de la legalidad urbanística.

Así en la regulación de Murcia, el plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde (art. 278 LOTURM)

Por el contrario, la mayoría de las CCAA, no han regulado plazo alguno para ejecutar las órdenes de restitución. Por lo tanto, ante la ausencia de plazo concreto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que, debe aplicarse, el establecido en el art. 1964 del Código Civil.

En consecuencia, con la normativa anterior el lapso temporal era de 15 años, pero para las órdenes emitidas a partir del 7 de octubre de 2015 se ha reducido a cinco años.

La prescripción urbanística y todo lo relacionado con la ejecución subsidiaria de demolición son temas complejos. De ahí la importancia de contar en todo momento con el asesoramiento de abogados especialistas en  urbanismo 

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