La agilización de los trámites para la creación de sociedades a partir del RDL 13/2010, del 3 de diciembre.

Hace unos dias el Gobierno ha aprobado el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, con el fin de fomentar la inversión y la creación de empleo a través de una serie de medidas puntuales en el ámbito fiscal, laboral y de liberación de los sectores aeroportuario y de loterías y apuestas del Estado.

El referido Real Decreto-ley recoge dos reformas contenidas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible que tienen la finalidad de permitir la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de actos societarios. Estas dos reformas son consideradas urgentes y necesarias, por lo que se adelanta su entrada en vigor a fin de que produzcan una incidencia inmediata en el entorno empresarial.

Así por un lado se agiliza la constitución de sociedades. La reforma permitirá que todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada puedan llevarse a cabo en un plazo máximo de cinco días; si bien en este plazo no queda incluida la constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada cuyo socio único es un Ayuntamiento.

Por otro lado, se reducen las obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos.

Se trata aquí únicamente estas dos reformas en la medida en que son las que tendrán incidencia directa en los Servicios municipales que muchos Ayuntamientos vienen prestando, o que pueden pasar a gestionar en un futuro próximo a través de una sociedad mercantil de capital municipal. En esta entrada trataremos únicamente la primera y principal de las dos medidas a que se ha hecho referencia, para ajustarnos a la extensión establecida, dejando para un comentario posterior el análisis de la reducción de cargas administrativas en los actos societarios.  Así, por lo que respecta a la agilización de la constitución de sociedades se establecen las siguientes previsiones:

  • El notario que autorice la escritura pública solicitará por vía telemática al Registro Mercantil Central el correspondiente certificado negativo de denominación social.

Anteriormente eran los propios interesados los encargados de realizar esta gestión antes de acudir a la Notaría, de forma que una vez que habían obtenido el certificado del Registro mercantil indicando la inexistencia de otra sociedad mercantil con la misma denominación social, aportaban dicho certificado al Notario, que lo incorporaba a la escritura de constitución. En cambio, ahora es el propio Notario quien hace esta gestión (salvo que le indique expresamente lo contario), indicándose que la certificación correspondiente habrá de emitirse en el plazo de un día hábil.

  • La escritura pública de constitución se remitirá de forma telemática al Registro Mercantil correspondiente, salvo que constara la petición expresa en contrario de los interesados.

A partir de la reforma es el propio Notario quien remite, vía telemática también, la escritura de constitución de la sociedad mercantil al Registro Mercantil con el fin de que proceda su inscripción y posterior publicación. Debe destacarse la importancia que supone la agilización de este trámite pues, recordemos, que la sociedad adquiere personalidad jurídica propia e independiente en el momento de su inscripción en el Registro.

Según lo que señalan los artículos 412.1 del Reglamento del Registro Mercantil la reserva de denominación social goza de una reserva temporal de quince meses. Es decir, que solicitada una determinada denominación social y una vez que se ha verificado que no existe otra denominación idéntica el solicitante tiene reservada esa denominación por un plazo de 15 meses, realizándose la correspondiente anotación de reserva en el Registro.

Por otro lado, el artículo 414.1 del mismo Reglamento la certificación negativa de denominación tiene una vigencia de tan sólo dos meses; por lo que una vez transcurrido este plazo se produce la caducidad de la misma y no es posible acudir a la notaría para constituir la sociedad sin antes haber efectuado una nueva solicitud al Registro Mercantil.

Pues bien, tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley de 13/2010, de 3 de diciembre las anteriores previsiones no resultan de aplicación ya que, como se ha indicado anteriormente, es el propio Notario quien se va a encargar de gestionar la solicitud de la certificación negativa de denominación social. No obstante, si el interesado ha renunciado a que sea el notario quien asuma esta gestión, seguirá aplicándose lo dispuesto en estos dos preceptos del Reglamento.

  • El otorgante por sí mismo, un tercero a instancia de éste, así como el notario autorizante o el registrador, liquidarán telemáticamente los impuestos que correspondan, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Mediante esta nueva previsión queda abierta la posibilidad de liquidación de los impuestos derivados del acto de constitución de la sociedad por vía telemática y a instancia de cualquiera de los sujetos que se indican.

  • El notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción de la sociedad. Así mismo la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

  • Los plazos de calificación e inscripción por parte del registrador mercantil serán los previstos en el artículo 18.4 del Código de Comercio y en la normativa reglamentaria vigente, sin que sean de aplicación los establecidos en esta Ley.

El artículo 18.4 del Código de Comercio fija en 15 días el plazo de que dispone el Registrador para la calificación del documento público correspondiente –en este caso la escritura pública de constitución de una sociedad mercantil de capital, en todo o en parte, municipal-, por lo que tras la reforma  ha de considerarse que en el referido plazo de 15 días no sólo ha de verificarse la calificación sino también la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. A este respecto  debe recordarse que el Código de Comercio prevé expresamente en su artículo 18.6 que si el Registrador no cumple el anterior plazo para calificar el documento, deberán reducirse en un 30% el importe de los aranceles que le corresponden, “sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente”.

En definitiva, la valoración del anterior conjunto de medidas dirigidas a agilizar los trámites de constitución de sociedades mercantiles de capital, ha de considerarse favorable en la medida en que se pretende aprovechar las facilidades que nos ofrece el actual estado de la técnica para eliminar una serie de trabas que carecían de sentido y que respondían a un sistema notarial y registral claramente trasnochado. No obstante, es de esperar que la aplicación práctica de estos “adelantos” que ahora se incorporan se lleven a cabo con la misma agilidad que prevé la norma.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *