Los trienios "interinos" y la Directiva 1999/70

El día despues del reparto de los premios de la Lotería de Navidad, hemos conocido la interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala de Segunda), de 22 de diciembre de 2010, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por dos Juzgados de lo Contencioso-administrativo gallegos sobre la posible aplicación retroactiva de los trienios a los funcionarios interinos.

El supuesto que se plantea es el siguiente: una funcionaria interina de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia con más de nueve años de servicios prestados, plantea ante la administración autonómica una reclamación de abono de trienios, en la que solicita que se le abone este concepto retributivo no sólo en las sucesivas nóminas, sino también de la parte correspondiente al periodo anterior a la reclamación que no se encuentre prescrita, es decir, desde 2003. La Junta resuelve expresamente su solicitud reconociendo únicamente el derecho a la percepción de trienios a partir del 13 de abril de 2007, amparándose en lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 24.2), que sólo reconoce el derecho al abono de trienios a los funcionarios interinos a partir del momento de su entrada en vigor (13 de abril de 2007), pero no reconoce ese derecho retributivo con efectos retroactivos. Frente a esta desestimación de su reclamación en vía administrativa, la funcionaria interina interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado correspondiente, invocando el derecho y jurisprudencia comunitarios sobre prohibición de trato desigual en materia retributiva por razón de antigüedad cuando no existen razones objetivas que lo justifiquen. En esta situación a la hora de resolver el litigio el Juzgado de lo contencioso-administrativo se encuentra en la tesitura de: 1) limitarse a aplicar el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo tenor literal es muy claro y no ofrece dudas interpretativas y desestimar la pretensión de la recurrente, o 2) aplicar la normativa comunitaria, planteando previamente la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo. El Juzgado opta por la segunda de estas alternativas y la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 aclara la duda del juzgador en sentido favorable al planteamiento formulado por la recurrente. En síntesis, lo que nos dice la Sentencia es que la naturaleza temporal de la relación de servicio de un empleado público –en este caso un funcionario interino- no supone, por sí sola una razón objetiva que justifique una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos, por el hecho de que esa diferencia esté prevista en una norma nacional general y abstracta.

La anterior Sentencia nos suscita distintas sensaciones. Por un lado confirma la exigencia de tratar cualquier cuestión jurídica, sea en vía administrativa o judicial, desde una perspectiva crítica y sin prejuicios, sin descartar de antemano posibles soluciones que una visión estrecha y reducida de la problemática planteada puede impedirnos vislumbrar. En este sentido, hay que reconocer el acierto y valentía de la funcionaria interina gallega que, pese a la existencia de una Ley estatal de contenido claro y contundente no se detiene ante la negativa de la Junta de Galicia y lleva su planteamiento alternativo y creativo del derecho al Juzgado, que lejos de resolver el tema por la vía sencilla de “limitarse” a aplicar el derecho nacional eleva la cuestión al Tribunal de Justicia europeo. En este punto sorprende y decepciona ver cómo la mayoría de nuestros Juzgados y Tribunales permanecen ajenos a la jurisprudencia comunitaria, como si con ellos no fuera la cosa, fundamentando sus decisiones en lo que dice el Tribunal inmediatamente superior, que será el que revise su resolución, y prescindiendo de una visión más amplia y global de nuestro ordenamiento jurídico, del que forma parte también –aunque algunos jueces parezcan ignorarlo- la normativa comunitaria.

Por otro lado, nos parece bochornoso que se transponga tarde y mal una Directiva comunitaria de 1999, publicada en el mes de julio de ese mismo año. Como declara la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre, el Estatuto Básico del Empleado Público es la norma nacional que ha venido a transponer a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1999/70 en este ámbito, y lo ha hecho con un retraso vergonzante y, para colmo, de forma defectuosa según se desprende de la Sentencia que motiva este comentario. No es un consuelo, pero ya son varias las condenas al Reino de España por la defectuosa transposición a nuestro derecho interno de las Directivas Comunitarias, como ha venido ocurriendo en materia de contratación por el sector público, dando lugar a una auténtica chapuza legislativa que nos sitúa a todos en un escenario jurídico en el que la velocidad de las modificaciones normativas es tal que no perdernos en la maraña de disposición transitorias y derogatorias y tener claro la norma aplicable en cada caso resulta ya en sí una proeza.

Aunque no es objeto de la Sentencia de 22 de diciembre, por qué no eran estas las cuestiones planteadas al Tribunal, ésta sí contiene una referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción de la Directiva 1999/70, después de que nuestro Gobierno alegara que si la Comunidad Autónoma de Galicia “hubiese decidido reconocer el abono retroactivo de trienios en su calidad de empleadora y con base en el efecto directo de la Directiva 1999/70, habría vulnerado flagrantemente la norma estatal de transposición al Derecho interno”.

Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad frente a la Administración Pública en esta materia es de cuatro años, la incidencia práctica que pueda suscitarse a partir de esta Sentencia en las ya maltrechas economías de los Ayuntamientos será en todo caso limitada, ya que cualquier reclamación que se plantease ahora sólo podría abarcar unos meses previos a la entrada en vigor del EBEP. En cualquier caso, los directamente perjudicados aquí son los funcionarios interinos que confiando en el buen hacer de nuestro legislador han dejado de percibir cuatro años de trienios. ¿Asistiremos a una reclamación de responsabilidad por parte de los Sindicatos frente a la Administración del Estado por estos trienios entre la fecha en que se debió transponer la Directiva 7/1990 y la entrada en vigor del EBEP? Será interesante en cualquier caso seguir la evolución de estos trienios “interinos” que dan título a la presente entrada.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *