La revisión de precios en los contratos administrativos como técnica de preservación del equilibrio económico del contrato

La revisión de precios es una más de las técnicas o mecanismos (junto al denominado factum principis, y riesgo imprevisible) que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece para preservar el equilibrio financiero del contrato, matizando de esta forma el principio de riesgo y ventura.

Concretamente, la figura de la revisión de precios en la contratación administrativa cubre todas las circunstancias que concurren normalmente en la vida de un contrato y, desde luego, los incrementos de costes derivados de la inflación. Así lo expresa, entre otras, la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª, de 2 de julio, de 2004 (Recurso nº 3119/2000) del Tribunal Supremo:

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1977 (RJ 1977, 4420), citada por los actores en su escrito de manda, -que contempla un caso similar a la de autos-, declara que «En la contratación administrativa separándose de la civil, por aplicación del principio del equilibrio técnico financiero del negocio jurídico, el mismo se abona por la Administración al empresario en ‘función de la importancia real de las prestaciones efectuadas y no de lo convenido por la parte como ocurre en derecho civil, art. 1450 del Código Civil (LEG 1889, 27) y jurisprudencia que lo integra, por lo cual ese equilibrio financiero, no se respetaría si el precio que ha de recibir el empresario fuese el que ofertó 18 meses antes del perfeccionamiento del contrato»

En este sentido, como ha precisado el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera de fecha de fecha 17 de diciembre de 1987), el instrumento o mecanismo de la revisión de precios en la contratación administrativa nace precisamente como una excepción a los principios de precio cierto y riesgo y ventura del contratista que constituyen la regla en los contratos administrativos, de tal manera que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas concibe la revisión de precios como una cláusula de estabilidad o equilibrio financiero del contrato que implica una garantía frente a la inestabilidad económica, de suerte que en los contratos de larga duración o volumen importante, la prestación dineraria a favor del contratista no se vea perjudicada como consecuencia de la inflación.

Así, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 874/2005 (Sala de lo contencioso-administrativo) de 24 de junio, “(…) es la verificación de la realidad histórica de la inflación en económica española, que se repite año tras año, haciéndose en cierto modo estructural, la que lleva al legislador a poner remedio a esta pérdida del poder adquisitivo que quienes contratan con la Administración Pública sufren a causa de ese incremento permanente de los precios, la que lleva al legislador a remediar la situación mediante el establecimiento de fórmulas de revisión de los precios del contrato, siempre y cuando éstos se prolonguen en el tiempo y tengan una determinada cuantía.

Si la finalidad última de la revisión de precios es, como señala la anterior sentencia, la de evitar la pérdida de poder adquisitivo del contratista, manteniendo así el equilibrio económico del contrato, no procede emplear el mecanismo de la revisión de precios para, precisamente, reducir el precio del contrato mientras su objeto y las prestaciones contratadas permanecen inalteradas.

Se trata, como indica ésta última Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 874/2005, de “revisar el contrato en atención al aumento del coste a lo largo de un periodo determinado, de los distintos factores que lo integran”

De esta forma, si la figura de la revisión de precios tiene como finalidad garantizar al contratista que la prestación económica contratada con una Administración Pública no resulte perjudicada como consecuencia de la inestabilidad económica, paliando la pérdida del valor del dinero que conlleva la inflación, no resulta admisible que este “mecanismo resarcitorio” del contratista –como califica el Tribunal Supremo al instrumento de la revisión de precios en la Sentencia de 2 de julio, de 2004-, se torne en perjuicio del contratista y del equilibrio económico perfeccionado en el momento de la firma del contrato.

Tal y como declara esta misma Sentencia, a diferencia de lo que sucede en el Derecho privado, el precio ha de abonarse por la Administración al contratista en función de la importancia real de las prestaciones efectuadas, y no de lo convenido por las partes; por lo que, como consecuencia de lo anterior, se produce una ruptura del equilibrio económico del contrato si, transcurrido un periodo superior al año, el precio que se abona al contratista resulta ser el mismo que en el momento de la perfección del contrato. Si en estos supuestos se produce un evidente perjuicio al contratista, porque está realizando una prestación que conlleva un mayor coste para el contratista respecto al momento en se perfeccionó el contrato, y que es compensada con el mismo importe, tanto más se produce esta vulneración si la Administración lo que hace es reducir el importe de la contraprestación a percibir por el contratista, a pesar de que éste haya realizado realmente la misma prestación que en el periodo precedente:

«En la contratación administrativa separándose de la civil, por aplicación del principio del equilibrio técnico financiero del negocio jurídico, el mismo se abona por la Administración al empresario en ‘función de la importancia real de las prestaciones efectuadas’ y no de lo convenido por la parte como ocurre en derecho civil, art. 1450 del Código Civil (LEG 1889, 27) y jurisprudencia que lo integra, por lo cual ese equilibrio financiero, no se respetaría si el precio que ha de recibir el empresario fuese el que ofertó 18 meses antes del perfeccionamiento del contrato».

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la revisión del precio del contrato es un derecho reconocido al contratista, que la Administración sólo puede desconocer cuando así se hubiera pactado. A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen pronunciándose en este sentido, llegando a la consideración de que se trata de un derecho renunciable por parte del contratista, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 874/2005, de 24 de junio:

(…) porque de lo que se trata es de calcular el incremento de precios del contrato concreto de que se trate, y no de calcular el incremento general de los precios de la economía nacional.

Lo anterior determina sin más la improcedencia de la argumentación de la demandante, que olvida que la regulación de la revisión de precios en la contratación administrativa se configuró justamente para compensar a los contratistas de la pérdida del valor del dinero producto de la inflación, así que su afirmación de que no se trata con lo que pide de elevar el precio del contrato, sino de mantener ese precio en pesetas constantes es precisamente el objetivo de la revisión de precios regulada en los artículos 104 y siguientes de la LCAP, así que no es necesario acudir a una suerte de figura distinta para conseguir ese objetivo.”

Pues bien, si la revisión de precios es un derecho que asiste a quien contrata con una Administración, en el sentido de mantener el precio del contrato en euros constantes, no puede pretenderse que este derecho se convierta en una carga económica y en un perjuicio para el contratista, disminuyendo su retribución sin que exista una previa modificación de las prestaciones acordadas en el contrato.

Comentarios
  • José Cano Larrotcha
    Alberto, gracias por tu comentario. Tomamos nota de tu interés acerca de las novedades que puedan producirse en relación con este asunto, y las publicaremos en este blog o en twitter tan pronto como tengamos conocimiento. Un saludo.
  • Alberto
    Me parece muy interesante el artículo, sin embargo, considero que a día de hoy, tales argumentos no son sufucientes como para impedir la aplicación de la revisión de precios en contra del contratista. No obstante, sería muy interesante que, en caso de que puedan surgir nuevos cambios en dicha materia mediente informes de juntas consultivas, jurisprudencia, doctrina etc.., nos mantuvieran informados. Muchas gracias
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