El proyecto de modificacion de la ley de contratos y la nueva regulacion del recurso especial
El pasado 21 de mayo apareció publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para la adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
El presente comentario va a centrarse únicamente en la modificación de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) por ser, sin duda, la reforma de mayor relevancia en la práctica.
Sin duda, la reforma en cuestión plantea novedades importantes que deben conocer todos los agentes que intervienen en la licitación de contratos por parte de las diversas entidades que integran el sector público, así como por otros poderes adjudicadores. Así, podemos señalar la desaparición de la actual distinción entre adjudicación provisional y definitiva, que pasará a unificarse en un solo acto de adjudicación; las traslación del momento de perfección del contrato a la firma del mismo (en lugar del momento de la adjudicación, como ha sido tradicional en nuestra legislación de contratos públicos); la previsión específica, como causa de nulidad, de la falta de formalización del contrato en el plazo especificado, son algunas de las novedades con las que debemos ir familiarizándonos. Todo ello, con una previsión de entrada en vigor en el plazo de tan solo un mes desde la publicación de la Ley.
Pero el presente comentario va a centrarse en la que, sin duda, va a ser la previsión de mayor trascendencia: la atribución de la facultad de resolver el recurso especial en materia de contratación a un órgano independiente de la Administración o poder adjudicador que hayan promovido la licitación. Es decir, que si con arreglo a la vigente LCSP, cuando en el ámbito de una concreta licitación, se interponía recurso especial en materia de contratación era la propia Administración contratista la que resolvía este recurso, una vez que se apruebe esta reforma legislativa, esta facultad se encomendará a un “órgano independiente”, por exigencia, insistimos de la referida Directiva comunitaria.
Éste “órgano independiente” será, en el caso de la Administración del Estado, el Tribunal Central de Recursos Contractuales, que dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y cuya composición se establece, provisionalmente, a expensas de un futuro desarrollo reglamentario, en la Disposición transitoria primera de la norma: un Presidente y tres vocales, que serán nombrados –no se precisa por quién- en el plazo de 15 días desde la publicación de la Ley en el BOE. Sí se especifica, al menos, que los integrantes de este Tribunal habrán de ser funcionarios de carrera, con título de licenciado o de grado, y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años “preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública”.
¿Y qué sucede si en un expediente de contratación tramitado por un Ayuntamiento uno de los licitadores plantea un recurso especial en materia de contratación? ¿Habrá que remitir el expediente al Tribunal Central de Recursos Contractuales? Depende. Cada Comunidad Autónoma deberá crear su propio órgano independiente –como si la independencia fuera una estado que se adquiriera sin más, por la mera previsión legal -, por lo que, en principio, será el órgano independiente de ámbito autonómico quien resuelva estos recursos.
Ahora bien, las corporaciones locales podrán también “atribuir individualmente la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo” (es decir, al Tribunal creado por la Administración del Estado). Todo ello, mediante el oportuno Convenio entre la Administración Local y la Administración General del Estado, “en el que se estipulen las condiciones que la Corporación sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
¿Cuánto les va a costar a los Ayuntamientos la decisión de que sea el Tribunal creado por la Administración del Estado el que resuelva los recursos que se interpongan frente a sus actos, en lugar del Tribunal nombrado por la Comunidad Autónoma? El Proyecto de Ley no dice nada al respecto; ni especifica si esa decisión es reversible, es decir, si una vez que se opte por la atribución a uno u otro Tribunal esta decisión podrá ser revocada.
Recapitulando, será el órgano de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentra la Corporación, el que resuelva los recursos que se planteen; no obstante, la Corporación puede decidir que sea el Tribunal dependiente del Ministerio quien resuelva este tipo especial de recursos, eso sí, asumiendo el coste de esta asignación de competencias.
A la vista de la anterior previsión, resulta cuanto menos discutible que la revisión de determinados actos administrativos dictados por las Corporaciones Locales se encomiende a un órgano que no tiene naturaleza jurisdiccional , sino administrativa; y que dependerá en última instancia de los respectivos Gobiernos, autonómico o estatal, por más que el Proyecto se refiera al mismo como un «organo independiente«.
Y ello, sin perjuicio de que la autonomía local se circunscribe, con arreglo al Proyecto de Ley publicado, a decidir si sus actos son revisados por la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) o por la Comunidad Autónoma (Consejería correspondiente).
Habrá que esperar, como casi en todas las últimas leyes que se vienen aprobando, incluida la LCSP, al correspondiente desarrollo reglamentario, que se está convirtiendo en una forma de dejar para un futuro la solución de problemas que el legislador no sabe como afrontar.
Actualización 8 de septiembre de 2010: comentario a las modificaciones al ser publicada la ley
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