La conocida ineficacia de los convenios y acuerdos contrarios a las leyes

La semana pasada conocimos la sentencia número 0047/2010, de 10/05/2010, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha resuelto el conflicto colectivo interpuesto por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Ministerio de Fomento, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. Aunque la realidad aeroportuaria y la navegación aérea queda muy lejos de nuestra realidad municipal, lo cierto es que leyendo la sentencia, en términos estrictamente legales, se encuentra un mimetismo jurídico muy importante, cualitativamente, entre la situación de los controladores y la de algunos colectivos de la administración municipal. Me estoy refiriendo por una parte, al desbordamiento legal de muchos acuerdos y convenios que tienen suscritos muchos ayuntamientos, y la exigibilidad de su cumplimiento contraviniendo normas de derecho necesario, que no son disponibles en las mesas de negociación de las casas consistoriales. Por otro, al descaro con el que se acuerdan y se aplican jornadas inferiores a las fijadas anualmente (1647 horas en computo anual), para luego, bajo distintas denominaciones, hacer servicios extraordinarios que se cobran a unas cantidades muy superiores a la jornada ordinaria.

Ambas cuestiones son tratadas de manera muy contundente en la sentencia de la Audiencia, poniendo de manifiesto su ilegalidad. Señala que “el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas, sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002, EDJ 2002/4046, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así en STS 18-01-2000.

Continua señalando la Sentencia que “Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia TS 20-12-2007, RJ 20071897, apoyándose en sus propias sentencias de de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que «la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible» y que «en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada», (…) “la sentencia T. Co 58/1985, en la que se dijo que “(…) la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone (…) el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva». Y añade la misma resolución que «La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del derecho del trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados”.

El otro aspecto señalado al principio, la disminución del computo anual de horas para luego cubrir los servicios de manera extraordinaria, merece un duro reproche por el tribunal, señalando que “se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las “comisiones permanentes” pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2, 6 veces por encima de la hora ordinaria. – La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en el art. 35 ET, así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado”.

Aunque la sentencia tiene más de sesenta páginas, los pasajes citados ponen de manifiesto algo ya muy sabido, pero igualmente olvidado, si bien en los tiempos que corren cobra actualidad, la ineficacia de los pactos y acuerdos contrarios a las leyes. Andamos buscando soluciones en muchos ayuntamientos para ver como se paga la nómina a fin de mes, y probablemente lo primero que habría que hacer es cumplir las leyes, recortando todos los desbordamientos legales que tienen muchos acuerdos y convenios. Si no lo hacemos por nuestra propia iniciativa, seguramente nos vendrá impuesto, con un alcance y unas consecuencias que no podremos controlar.

Comentarios
  • dayana castellanos
    podrian explicarme.... que diferencias hay entre ineficacia nulidad invalidez e inasistencia de un convenio en materia laboral.. gracias
  • Jordi
    Alguien podría decirme por favor, cual es el desglose de esas 1647 horas (sabados y domingos, vacaciones, festivos, etc.....) Hay alguna norma que contenga ese desglose? Gracias.
  • Jesus Garcia
    En primer lugar gracias por entrar a nuestro blog y leernos. En segundo lugar, aclararle que las 1647 horas en computo anual a que nos referimos, son las que han de hacer los empleados de la administracion municipales, fijadas por el MAP, para la administración del estado y de aplicación a la administración local, por aplicación del articulo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del regimen local. NO hemos dicho que estas sean las horas que han de hacer los trabajadores de AENA.
  • Carlos Villoldo
    Cuando se opina, hay que saber de que se habla. Las 1647 horas las ha impuesto la ley aprobada por el parlamento, pero las famosas 1200 horas vienen del paso de la función pública al ente AENA.Son el resultado de aplicar sobre las 1700 horas de jornada ordinaria, las reducciones que la ley indica por el cómputo de turnicidad, festivos y nocturnidad. En aquel momento, el resultado anual de horas aplicando los factores de corrección por el tipo de servicios a realizar, anteriormnte apuntados, fue de 1190horas, cantidad que se redondeó a las famosas 1200 horas. De dónde se saca usted que la jornada a realizar es de 1647 horas. Para uqe usted lo sepa, los trabajadors de AENA en jornada a turnos regulados por el V Convenio General de Aena es de 1450 horas, así que en el peor de los casos, la jornada máxima aplicable a los controladores sería por este monto de horas, sin tener en cuenta la responsabilidad, estrés, etc. del propio trabajo de un controlador.Léase usted las jornadas que realizan los controladores de los 5 proveedores más importantes de Navegación Aérea del espacio europeo, y verá que está entre las 1250 y las 1300horas.

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