Las televisiones locales y la legislacion autonómica
Además de aquellos servicios públicos que los Ayuntamientos vienen obligados a prestar en atención a su población, porque así lo determina el artículo 26 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), hay otra serie de servicios y actividades que las Corporaciones Locales han ido asumiendo al amparo de la cláusula genérica contenida en el artículo 25 de la citada Ley de Bases: «El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal». Dentro de esta última categoría se encuentra el servicio de televisión local, al que la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, atribuía ya la naturaleza de servicio público, determinando la posibilidad de su gestión por los municipios mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la LBRL.
Posteriormente, y al amparo de las previsiones contenidas en la misma Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local, que organizaba en demarcaciones territoriales a los distintos municipios que hubieran manifestado su voluntad de disponer y de gestionar, en un futuro, un canal de televisión local con tecnología digital
Pues bien, la normativa básica estatal reconoce a los municipios, por un lado, la potestad de establecer el servicio de televisión local y, por otro lado, acordar el modo de gestión dentro de las figuras que contempla la Ley de Bases de Régimen Local. La normativa autonómica, de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal, debe limitarse al establecimiento de requisitos “adicionales” (Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local), que en todo caso han de respetar la legislacion basica señalada.
Llegados a este punto, debe llamarse la atención sobre las distintas fórmulas que han seguido las Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en desarrollo de la legislación estatal básica posibilitando, en unos casos, que los municipios hallen diversos cauces por los que implementar la autonomía local constitucionalmente reconocida, a diferencia de otros, en los que se obstruye la posibilidad efectiva de su ejercicio a la Administración titular del servicio. A modo de ejemplo, la regulación autonómica andaluza en esta materia (2006), permite arbitrar diversas fórmulas asociativas y de colaboración entre municipios para la explotación de un canal de televisión digital, incluso prevé mecanismos específicos flexibles (criterios poblacionales), que solventan eventuales discrepancias entre Ayuntamientos de distinto signo político, con situaciones económicas dispares, intereses divergentes, etc. La situación contraria puede ilustrarse recurriendo a la normativa autonómica aprobada por la Comunidad Valenciana. La Ley 1/2006, de 19 de abril , del Sector Audiovisual de la Generalitat, prevé exclusivamente la constitución de un Consorcio («Consorcio Digital Local»), integrado por todos los municipios que forman parte de una misma demarcación, para la prestación del servicio público de televisión local digital. Procede recordar que, el artículo 57 de la LBRL ,contempla la fórmula del Consorcio, o Convenio administrativo, como mecanismo de cooperación de carácter voluntario entre Administraciones en la prestación de servicios o desarrollo de actuaciones de interés común. El legislador autonómico valenciano, siguiendo esta misma línea de la LBRL, define el consorcio como «una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia” (artículo 108.2), y declara que “los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos” (art. 109 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana)
Paradójicamente, la ley autonómica valenciana que regula el sector audiovisual, contrasta con las previsiones que el legislador estatal y el propio legislador autonómico valenciano han fijado en la regulación del Consorcio, obligando a las Corporaciones Locales a adoptar necesariamente esta figura jurídica de colaboración. De forma que, de no producirse acuerdo entre todos los Ayuntamientos integrantes de la demarcación -y eventuales miembros del Consorcio-, con arreglo a lo previsto sin más en la Ley valenciana del sector audiovisual, la prestación del servicio no podría llevarse a efecto.
No olvidemos que la reciente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, -de carácter básico-, declara expresamente que el servicio de comunicación audiovisual constituye un servicio público esencial, que se presta en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.
Concluyendo, el legislador autonómico valenciano, habilitado únicamente para fijar requisitos adicionales, ha pretendido obstaculizar, con esta restrictiva regulación de la figura del consorcio, la autonomía local constitucionalmente reconocida, generando situaciones en las que determinados municipios no pueden prestar el servicio de televisión local digital, o se ven obligados lamentablemente a hacerlo en circunstancias de inseguridad jurídica permanente, todo ello en perjuicio de los usuarios del servicio: los vecinos.
- infraestructuras y gestión 2002Hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, todo servicio de televisión tenía carácter de "servicio publico", sea este prestado directamente por administraciones (ente publico estatal, ente público autonómico, municipal) o indirectamente mediante concesión por concesionarios privados (Antena 3, Tele 5, etc.). A partir de entonces, el servicio anteriormente conocido como "televisión" pasa a englobarse en el término "servicio de comunicación audiovisual" (al igual que la radio) y pierde ese carácter genérico de "servicio público" que la legislación le otorgaba para convertirse, genéricamente insisto, en "servicio de interés general". Y dejan de tratarse como concesiones para pasar a ser licencias. No obstante, en este nuevo marco, sigue existiendo distintos ÁMBITOS de ese servicio, calificados por su cobertura en Nacionales, Autonómicos y Municipales. En esta última categoría, se confunde el término "municipal" del ámbito del servicio con la prestación del mismo por los Ayuntamientos y tal como decía en el comentario, no todos los servicios de televisión de ámbito municipal (local) se puede decir que es público: los gestionados mediante particulares ya no es un servicio público, y tal como dices en tu comentario, podrá reconocerse como parte del servicio público genérico si ese servicio de televisión lo presta directamente el ayt. o mediante una sociedad o entidad de control municipal. Pero, insisto, el carácter de "servcio público" que tradicionalmente atribuía la legislación en la materia, ha desaparecido desde la promulgación de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, y existen televisiones de cobertura municipal (local) que no son servicios públicos, como tampoco son ya servicios públicos los presstados por Tele 5, Antena 3, etc. Espero haberme explicado. un saludo
- José Cano LarrotchaGracias por el comentario, ya que cualquier aportación que se realice resulta siempre de interés. No obstante, me gustaría matizar una cuestión a la vista de lo que comentas: un servicio que presta una Administración, en este caso, municipal no deja de ser público por el hecho de que la entidad que lo preste tenga naturaleza privada. Así, es muy claro el caso de servicios municipales como la recogida de basura o el abastecimiento de agua potable que no dejan de ser públicos por la circunstancias de que la Administración titular del servicio decida encomendar su gestión a una empresa mercantil. Pues bien, en el caso de la televisión sucede algo parecido en tanto que las concesiones o licencias a que te refieres las otorga la Administración competente por razón de la materia, previa licitación y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos. Un cordial saludo.
- infraestructuras y gestión 2002"No olvidemos que la reciente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, -de carácter básico-, declara expresamente que el servicio de comunicación audiovisual constituye un servicio público esencial..." Eso no es correcto. No se puede hacer esa afirmación genérica para todo servicio de comunicación audiovisual. La Ley no declara expresamente eso. Se debe haber hecho una mezcla errónea de lo que dispone el art 22 con el art. 40, ambos de la Ley 7/2010. Es cierto que sigue existiendo un Servicio público de radio y televisión, o mejor dicho, un servicio púbico de comunicación audiovisual, que es el que se realiza en gestión directa por prestadores públicos, y su normativa básica está recogida en el Título IV de la Ley 7/2010; servicio público que tiene unos específicos objetivo generales "difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías", objetivos que cada 9 años han de concretar los Parlamentos u organos similares a nivel autonónmico o local. Pero también es cierto que el servicio de comunicación audiovisual prestado por privados, no es un servicio público sino un servicio de interés general, y así está previsto expresamente en la Ley 7/2010. Además de lo dicho, otra prueba de ello es que si fuera público el servicio de comunicación audiovisual que prestan los privados, lo que seguirían teniendo sería una concesión administrativa, y no una licencia como la que tienen ahora, después de ser abolidos y "transformados" durante los últimos meses los anteriores títulos habilitantes en forma de concesión.
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