La Ley 2/2011, de reforma de la Ley de Régimen Electoral, termina con las mociones de censura de los tránsfugas

Seguramente, una de las mayores lacras de la vida política municipal ha sido lo que ha dado en llamarse transfuguismo. Ya se sabe, un concejal elegido en el seno de una candidatura, lista cerrada que presenta un partido a las elecciones, en la mayoría de los casos por razones inconfesables cuando no por causas inmorales o ilícitas, abandona la disciplina del grupo al que pertenece y de manera desleal con sus compañeros, se cambia de bando político consiguiendo unas veces la ingobernabilidad de la ciudad y otras derrocar al alcalde con una moción de censura. Este comportamiento ha sido minoritario si tomamos como referencia el número total de concejales en todo el Estado, sin embargo, lo repugnante de algunos de los casos que se han conocido y su difusión en los medios de comunicación ha hecho que se extienda en la opinión pública una grasienta mancha sobre la política local.

Los partidos políticos, conscientes del daño que las disidencias personales podían hacerles, ya en las primeras elecciones democráticas a los ayuntamientos, intentaron atajar el problema que les acechaba. El artículo 11.7 de la Ley 39/1978, de 17 de Julio, de Elecciones Locales dispuso que los concejales que fueran expulsados del partido por cuya candidatura hubieran sido elegidos, cesarían en su cargo de regidor. Muy pronto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se encargó de señalar la inadecuación de este precepto con los valores constitucionales ordenando su inaplicación y señalando que el acta de concejal corresponde a la persona elegida y no al partido al que pertenece, y que el derecho a participar en los asuntos públicos que prevé el artículo 23 de la Constitución es de las personas y no de las instituciones, sin perjuicio de que tal como prevé la Carta Magna los partidos sean el cauce de participación política. [Véase entre otras las  SSTC 5 ( RTC 1983, 5) , 10 ( RTC 1983, 10) , 16 ( RTC 1983, 16) , 20 ( RTC 1983, 20) , 28 ( RTC 1983, 28) , 29 ( RTC 1983, 29) y 30 ( RTC 1983, 30), todas de 1983].

Fue también la jurisprudencia la que en aplicación de los principios y valores constitucionales permitió la destitución de los alcaldes mediante la moción de censura, permitiendo que se pudiera destituir a los alcaldes por este mecanismo hasta las elecciones de 1987, que fue cuando entró en vigor el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral aprobada en 1985. Basta con señalar a este respecto la Sentencia Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1986, caso de Ceuta.

Ya más recientemente, los partidos políticos, conscientes de las limitaciones legales para poder controlar los derroteros de sus concejales, firmaron el pacto contra el transfuguismo, una especie de pacto de caballeros que no ha conseguido sus fines y sólo ha servido para que los unos se echen en cara las miserias de los otros.

Ahora definitivamente las fuerzas políticas han aprobado una reforma para acabar por medios legales y de manera definitiva con el transfuguismo. Lo han hecho sin darlo a conocer a la opinión pública. Probablemente sin reparar en ello, quien sabe, quizá por pudor, pero lo cierto es que en política lo que no se explica suficientemente tiene mala digestión. Hay que remontarse a hace más de un año, cuando se inició la ponencia en la Comisión Parlamentaria para encontrar alguna referencia informativa de lo que se proponían hacer (Público y ABC).

La fórmula empleada para impedir que los concejales puedan posicionarse en una moción de censura al margen de la voluntad de los partidos en cuyas listas salieron elegidos no cabe duda que es ingeniosa. Consiste, como puede comprobarse con la lectura de la nueva redacción dada al artículo 197.1 a) de la LOREG, en que el voto del concejal que pertenece o perteneció a la candidatura del alcalde censurado y los de los demás concejales que hayan dejado de pertenecer a la candidatura por la que salieron elegidos quedan neutralizados al haberse reforzado la mayoría necesaria para que prospere la moción. Ahora resulta que,

  • La mayoría para que prospere la moción de censura en cada caso será una u otra, depende de quien la apoye, nunca menos de la mayoría absoluta del número de miembros de la corporación.
  • Como consecuencia de lo anterior, en la práctica, el voto de todos los concejales no tiene el mismo valor en las mociones de censura, en tanto que no produce las mismas consecuencias.
  • Sólo van a ser viables las mociones de censura que planeen los partidos o candidaturas, no los concejales del partido del alcalde ni los demás concejales que hayan dejado su formación política de origen.
  • Realmente a partir de esta reforma, sólo pueden prosperar las mociones de censura en aquellos consistorios en los que el alcalde no tenga en su candidatura la mayoría absoluta de los concejales elegidos y por tanto esté gobernando en minoría y ademas en la oposición ningún concejal que participe en la moción, haya abandonado el partido por el que se presentó.

Es decir que se han terminado las mociones de censura apoyadas por concejales de la lista del alcalde pero disidentes con él, o por otros concejales que se hayan apartado de sus compañeros de candidatura. Sin dudar de las buenas intenciones del legislador esta solución puede encontrarse con problemas de tipo jurídico y político.

En cuanto al primero, en nuestra doctrina jurisprudencial hay un cuerpo muy sólido que determina que el derecho de participación política tiene una configuración legal que si bien el legislador ha de regular, como en el caso que nos ocupa, ha de hacerlo en condiciones de igualdad y con respeto a los principios y valores constitucionales. El hecho de que la mayoría para que prospere la destitución del alcalde dependa de qué concejales en concreto voten la censura casa mal con los valores constitucionales. No es fácil defender que el voto de un regidor valga más o menos, tenga unas consecuencias u otras, según sea para elegir al alcalde o para destituirle. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que el legislador, en relación con el alcance y configuracion del derecho de participación en los asuntos públicos previsto en el artículo 23.2 de la Constitución, puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, pero su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza y, de la otra, cuando se trata de cargos o funciones cuya naturaleza esencial aparece definida por la propia Constitución, las que resultan de la necesidad de salvaguardar esta naturaleza. En el caso de los cargos y funciones públicas de carácter representativo, una regulación legal que sea contraria a la naturaleza de la representación violará también por ello el derecho del representante a permanecer en el cargo. Así se desprende entre otras de la STC de 23 de octubre de 2006, caso Accion Popular Burgalesa y de la SAP de Palma de Mallorca de 9 de octubre de 2006, caso Union Mallorquina.

En el terreno político se pretende reforzar el papel de los partidos, frente a la libertad de las personas que participan en política. En esta reforma sólo se está pensando en el tránsfuga, con la carga peyorativa del término, pero no en las consecuencias que va a tener para el concejal que disiente de su alcalde o del grupo al que pertenece, que por razones políticas y de conciencia, entiende que debe censurar al alcalde que el mismo eligió. Seguramente no se ha valorado suficientemente la posición de los ciudadanos con los políticos y los partidos que, según los últimos datos del CIS, es el tercer problema de los españoles. Aunque claro,  alguien puede decir que es como consecuencia de comportamientos como los que con esta reforma se pretenden evitar. Probablemente sea cierto, pero no es menos cierto que muchos cabezas de lista y candidatos a alcaldes, en estas fechas, están teniendo problemas para formar sus listas con tanta y tanta gente a la que les da un cierto “repelús” pertenecer a un partido, formar parte de la militancia, de la política como institución partidista organizada, y eso les frena a la hora de intentar hacer algo por su ciudad. Se debería de apostar más por las personas y no sacrificar la voluntad de éstas en beneficio o para facilitar la labor de los partidos. Esta regulación preventiva del transfuguismo en beneficio de los partidos puede acarrear problemas para las personas a las que les interesan los asuntos de su ciudad pero no quieren convertirse en títeres de las oligarquías de los partidos, en beneficio de la superveniencia y mantenimiento del modo de vida de esa aristocracia de la que se han dotado los partidos. Al fin y al cabo, lo único que se consigue con esta reforma es que no se destituya al alcalde, pero con unos altos costes en el terreno técnico jurídico y de limitación de la autonomía de la voluntad de los políticos locales; no sabemos hasta que punto el fin va a justificar los medios.

Esto de la deslealtad política y la utilización del cargo para cosas ajenas a las que lo justifican, no tiene soluciones tajantes como se pretende. Existe la tentación de hacer esto de la política fácil y esto es todo menos eso, fácil. La política es por definición convencer y ceder, lo primero es trabajoso y lo segundo doloroso, pero es así.

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