El principio de igualdad, las tarifas de agua y su autorización por las Comunidades Autónomas

En una entrada publicada en este blog el pasado mes de febrero con el título Los contratos de concesión no pueden determinar la potestad tributaria de la Administración”, se analizaba la relación existente entre la potestad tributaria que el artículo 4.1 b) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local reconoce a los Municipios y los derechos económicos de las empresas concesionarias que prestan el servicio de abastecimiento de agua potable, poniéndose de manifiesto la prevalencia de aquélla, sin perjuicio del necesario respeto al equilibrio económico-financiero de la concesión.

Junto a esta relación municipio-concesionario en la citada potestad tributaria inciden, al menos, dos elementos más: los usuarios del servicio y la autoridad que tiene atribuida la facultad de autorizar la revisión de tarifas. Respecto a los primeros, el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, sin perjuicio de las bonificaciones que puedan establecerse en relación con sectores de población determinados. En cuanto a la Administración Autonómica la misma viene a desempeñar una intervención que se yuxtapone a la potestad tarifaria municipal, en cuanto le corresponde la potestad de ordenación y control de la economía, tal y como vino a declarar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998: “(…) la Corporación Local o Mancomunidad Intermunicipal está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno que ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las tarifas. Ahora bien, como declara la misma Sentencia del Supremo, (…) “Es fundamental tener claro que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local o Mancomunidad Intermunicipal, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio (…)”.

Esta relación entre Ayuntamiento titular de la potestad tarifaria y la Administración autonómica que ejerce la potestad de ordenación y control aparece, de forma clara, en la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de noviembre de 2010, que estimando el recurso formulado por la Asociación Murciana de Consumidores y Usuarios (FACUA CONSUMUR), anula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo, de 2 de diciembre de 2005, por la que se autoriza las nuevas tarifas del servicio municipal de agua potable en el municipio de Murcia. La referida Sentencia aprecia la vulneración del principio constitucional de igualdad invocada por la parte recurrente, “al gravarse por la tarifa aprobada todo el consumo percibido por un usuario al precio señalado para el último escalón o bloque de la escala progresiva”, por lo que, “Si junto a lo anterior, tenemos en cuenta que a otros usuarios del servicio de suministro se les facturará en un momento dado por consumos idénticos apreciados en tramos coincidentes, unas tarifas que serán apreciablemente inferiores, la Sala entiende que efectivamente se produce un tratamiento desigual de naturaleza discriminatoria por la tarifa municipal autorizada, que la C.A.R.M. debiera haber apreciado, denegando la autorización otorgada, y que por ello debe ser declarada contraria al ordenamiento jurídico”.

En definitiva, lo que la Sentencia comentada declara contrario al principio de igualdad no es la existencia de un tarifa estructurada en bloques, sino únicamente la aplicación que se contempla en la autorización de la Comunidad Autónoma, para las tarifas aplicables por el Ayuntamiento de Murcia, en cuanto a la facturación de todos los metros cúbicos consumidos, desde el primero hasta el último, con la tarifa correspondiente al último bloque en el que se haya situado el consumo efectuado por el usuario. Por tanto, este pronunciamiento judicial no tiene incidencia sobre las Ordenanzas fiscales aprobadas por otros Ayuntamientos que tienen también establecida una tarifa por bloques, pero realizan una facturación progresiva del consumo del abonado, aplicando a cada bloque de consumo su tarifa para determinar la facturación total resultante.   Otra cuestión que se pone de manifiesto en la Sentencia aludida es que la autorización de la Administración autonómica además de ser preceptiva –lo que ya es conocido- desempeña una función relevante: “Sería absurdo admitir que el control de la Comunidad Autónoma pudiese referirse a un elemento tan externo y limitado como la cuantificación numérica de la tarifa, puesto que ello implicaría pasar por alto por parte de la Entidad Territorial Superior irregularidades manifiestas, cuando no groseras infracciones del ordenamiento jurídico”. Prueba de que la intervención autonómica no se limita a un mera comprobación formal es que el recurso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de noviembre de 2010 no se dirige frente al acuerdo municipal de aprobación de las tarifas, sino contra la Orden de la Consejería; y que es, en consecuencia ésta, el acto administrativo que aquí resulta anulado por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

Por otro lado, al poco tiempo de la difusión de la anterior Sentencia han comenzado a alzarse voces en los distintos medios de comunicación social, reclamando que sea la Administración local -el Ayuntamiento codemandado en el procedimiento- quien asuma las reclamaciones económicas y la compensación a los usuarios del servicio que puedan plantearse a raíz de este Fallo judicial. Y sin perjuicio del legítimo derecho de los usuarios a reclamar las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de un acto declarado contrario al ordenamiento jurídico, no deja de sorprender que, pese a que la actuación que la Sentencia declara contraria al ordenamiento jurídico y anula sea una Orden de la Consejería –Administración demandada- nadie se acuerde de este reducto de tutela administrativa encomendado a la Comunidad Autónoma, cuya intervención para la aplicación de este sistema tarifario es preceptiva y relevante. Habrá que ser un poco más consecuentes y convenir que si se atribuye a la Consejería correspondiente una actuación de control y ésta pasa por alto “irregularidades manifiestas, cuando no groseras infracciones del ordenamiento jurídico”, algún tipo de responsabilidad debiera derivarse de esta actuación, aunque sólo sea por no ejercer de forma efectiva la función de control que tiene legalmente encomendada. En otro caso, suprímase o modifíquese el régimen de una tutela que no se ejerce de forma efectiva y de la que no se deriva ningún tipo de consecuencia para la “Entidad Territorial Superior” que la tiene encomendada.

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