Iniciativas de los Ayuntamientos para reclamar el canon digital
Desde que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronunciase en su Sentencia de 21 de octubre de 2010 acerca del concepto de “compensación equitativa”, más conocido como “canon digital”, que recoge el artículo 25 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), mucho se ha escrito acerca de la interpretación que el tribunal europeo había otorgado a dicho concepto y de cómo ésta iba a influir en nuestro sistema legal.
Pues bien, ahora, ya tenemos una sentencia de un tribunal español, que ha aplicado la doctrina del TJCE a un supuesto concreto. Dicha sentencia ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el conocido procedimiento seguido por la mercantil Padawan, S.L. frente a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que fue la que hizo “saltar la liebre”, es decir, quien planteó la cuestión prejudicial que dio lugar al pronunciamiento del TJCE.
Para comprender el entramado de la cuestión, debemos partir de lo preceptuado por el artículo 25 de la LPI. Para recaudar la compensación equitativa que prevé esta norma, se obligó, por medio de la Orden Ministerial de 18 de junio de 2008, a las empresas vendedoras de soportes digitales, a aplicar el “canon digital”, que gravaba la compra de dichos productos. (CD-Rs, CD-RWs, DVD-Rs, y aparatos de MP3). Y, posteriormente, a abonar a la SGAE, o entidad gestora correspondiente, la parte del precio obtenido por la aplicación de dicho canon, recaudándose así la compensación equitativa establecida por el artículo 25 de la LPI, en beneficio de estas entidades que gestoras de derechos de autor.
Es precisamente en este contexto en el que surge la reclamación de determinadas cantidades en concepto de compensación equitativa por la SGAE frente a Padawan, S.L., y la oposición de esta última con base en un único fundamento: la venta de determinados productos a entidades públicas, empresas y profesionales que adquirían los soportes digitales con fines distintos a la copia privada.
Siendo esto así, y con gran acierto por la Audiencia Provincial de Barcelona se planteó por ésta la cuestión prejudicial que dio lugar al pronunciamiento del TJCE, que tal y como se sospechaba puso de manifiesto que, si bien el canon digital puede ser considerado un sistema válido para la recaudación de la compensación equitativa, éste no puede ser aplicado de forma indiscriminada, limitando los derechos de reproducción y afectando con ello al buen funcionamiento del mercado interior, sino que únicamente, y como la propia norma recoge, debe aplicarse a los consumidores, particulares, que presumíblemente adquieran los soportes mencionados para la copia privada.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, que mediante la sentencia de 2 de marzo de 2011, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por Padawan, S.L. frente a la SGAE, exonerando definitivamente a esta sociedad del pago del canon digital respecto de aquellos soportes digitales que no fueron vendidos a particulares, o si lo fueron, no es presumible que tengan como finalidad la copia privada. Ello, obviamente, mediante la prueba pertinente que acreditó que determinados soportes digitales no fueron vendidos a particulares, que presumiblemente pudieron destinar dichos soportes a los fines “proscritos”, sino que lo fueron a entidades públicas, empresas, profesionales y otros adquirentes, cuyo fin no era otro que disponer de soportes digitales de almacenamiento de datos e información.
A la vista de lo anterior, dicha sentencia abre la puerta a la reclamación de todas aquellas cantidades satisfechas en concepto de canon digital por soportes digitales cuyo verdadero fin no era la copia privada, en este sentido el abogado de Padawan, S.L. incluso ha manifestado que “esta sentencia abre la puerta a solicitar la exención por parte de particulares del pago si acreditan que no han hecho empleo de la copia privada. En estos momentos no hay un mecanismo para ello, por lo que el particular debería de dirigirse a una instancia judicial o acreditarlo en el momento de la compra”.
Si bien no es objeto de esta entrada la reclamación del canon digital satisfecho por los particulares, ni lo que esta interpretación jurisprudencial del canon digital va a suponer para ellos, lo cierto es que es evidente que, de la misma, derivaran problemas de distinta naturaleza. Quizá el mas importante sea que al tratarse de particulares, para fundamentar adecuadamente su reclamación, deben romper la presunción de que el material que adquieren no se destinará a copias privadas.
En cuanto a las administraciones públicas, que es lo que nos ocupa en esta entrada, ha de admitir que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona abre la posibilidad de reclamar las cantidades satisfechas en concepto de canon digital, pero con determinadas cautelas que presumiblemente quedarán resueltas cuando se vean los cauces que se pueden seguir.
Nada más conocer la Sentencia del TJCE fueron muchos los ayuntamientos que se apresuraron a adoptar los acuerdos pertinentes para el ejercicio de las acciones de reclamación de las cantidades satisfechas en concepto de canon digital, cuando aun no se conocía la influencia y repercusión que dicha sentencia iba a tener en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre todo teniendo en cuenta que el TJCE únicamente resuelve la cuestión prejudicial planteada, esto es, la correcta trasposición de la Directiva 2001/29 al ordenamiento jurídico español, pero no entra a resolver el fondo del asunto que se estaba dilucidando ante la Audiencia Provincial.
Ahora, dada la importancia del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, que da un vuelco a la aplicación del canon digital, y con el respaldo del TJCE, es cuando el Gobierno se ha visto obligado a pronunciarse para apaciguar los distintos frentes que, en relación con el mismo, se estaban abriendo. El Gobierno ha querido zanjar la cuestión, indicando que la Orden Ministerial de 18 de junio de 2008 no ha sido derogada, sigue vigente, y, por ello, el canon digital debe seguir pagándose, sólo existe la posibilidad de reclamarlo posteriormente. Parece, no obstante, a la vista del pronunciamiento del Gobierno que, en tres meses, quedaría solventada la problemática anterior, pues es este el plazo que se han puesto para modificar la normativa y adaptarla a los últimos pronunciamientos judiciales.
A la vista de todas las cuestiones que se plantean, nos tememos que el camino iniciado por los Ayuntamientos no va a ser fácil, sin perjuicio de que sí es evidente que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona abre la posibilidad de reclamar el pago del canon digital indebidamente satisfecho por parte de las administraciones públicas. En este sentido, la primera cuestión que surge es la de conocer frente a quién debe un Ayuntamiento entablar la acción de reclamación de cantidad.
Es cierto que los recaudadores del canon digital eran las empresas suministradoras de los soportes digitales, pero no eran estas las destinatarias finales de dichas cantidades, sino que, la parte del precio abonada por el consumidor final que se correspondía con el canon digital, se remitía a la SGAE, que distribuía dichas cantidades a aquellos autores a ella asociados para compensar las pérdidas que la copia privada de sus obras les ocasionaba, por los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir. Por tanto, parece que la empresa frente a la que debería dirigirse la reclamación es precisamente la SGAE, o cualquier otra gestora del canon digital, y no aquella empresa a la que se abonó el mismo, que actuó como una mera intermediaria.
Siendo esto así, son varias las posibilidades que existen para lograr la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de canon digital. La primera que surge es la de acudir a la vía judicial, la acción a entablar nos viene dada, fundamentalmente, por la vía del cobro de lo indebido recogido en los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil, que es la vía para reclamar aquello que, por error, se abonó sin ser realmente debido. Esta es la que están recomendando muchos profesionales del derecho que se postulan para traer fondos a las maltrechas haciendas municipales y de paso percibir una parte en concepto de honorarios.
Claro que esta no es la mas recomendable, la de acudir al juez para que declare nuestro derecho a unas cantidades. Parece mas eficaz, en base a la auto tutela de que disponen las administraciones publicas, tramitar el correspondiente expediente administrativo para terminar aprobando una liquidación y posteriormente exigir su cobro, (o quizá compensar con otras deudas liquidas) a la SGAE para lograr que ésta devuelva las cantidades indebidamente recibidas en concepto de canon digital.
En cualquier caso, se hará necesario determinar con precisión que cantidades efectivamente se reclaman, esto es, las que se abonaron en concepto de canon digital, para lo que sería necesario realizar un inventario de todos aquellos soportes digitales adquiridos desde la aplicación del canon digital en los términos establecidos por la Orden Ministerial de junio de 2008 y realizar los cálculos que, conforme a dicha orden, correspondía abonar por cada producto. El problema principal en este caso viene dado por la prueba de la adquisición de los productos con la factura correspondiente que, si no indica el canon pagado, debe acompañarse del cálculo oportuno conforme a lo fijado por la Orden Ministerial citada.
Tras esto, y dado que el canon digital viene abonándose desde junio de 2008, adquiere relevancia el plazo de prescripción de la acción para reclamar el canon digital. Dicho esto, la duda se solventa fácilmente por la aplicación del plazo general establecido por el artículo 1964 del Código Civil, que indica que las acciones que no tiene un plazo específico de prescripción, como es las que nos ocupa, prescriben por el transcurso de quince años.
Ante lo farragoso del asunto siempre cabe plantearse, la posibilidad de obtener las cantidades satisfechas en concepto de canon digital exigiendo responsabilidad patrimonial al Estado, de conformidad con los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992. Nos encontramos ante un supuesto en el que el TJCE ha resuelto que la aplicación indiscriminada del canon digital como medio para obtener la compensación equitativa no era ajustada al ordenamiento comunitario, esto es, pone de manifiesto que se ha realizado una trasposición defectuosa de la Directiva Comunitaria 2001/29. Y es que nuestros tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares, determinando que sí nace responsabilidad patrimonial del Estado en tales supuestos. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª.
En definitiva un camino arduo para recuperar unas cantidades que no ascenderán a tanto como algunos puedan imaginarse y que desde luego no va ser fácil cuantificar y documentar adecuadamente para formalizar la reclamación de una manera solvente.
Para el futuro, ojala el Gobierno acierte con la regulación de esta exacción de manera que el canon digital se cobre conforme al espíritu que inspiró la redacción del artículo 25 de la LPI y no con otros fines como ha ocurrido, teniendo que venir los tribunales a corregir.
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