El permiso de seis días por asuntos particulares del Estatuto Básico del Empleado Público no es de aplicación al personal laboral
Nuestro Tribunal Supremo ha declarado recientemente que el permiso de seis días de asuntos particulares previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) no es de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración Pública.
Concretamente, la reciente Sentencia de 17 de enero de 2011 (Sala de lo Social, Sección 1ª), dictada en unificación de doctrina (RCUD nº 1473/2010), casa y anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2010, que sí reconocía el derecho al disfrute del citado permiso retribuido de seis días de asuntos particulares a un empleado público vinculado a la Administración mediante una relación de carácter laboral.
Frente a esta Sentencia del TSJ del País Vasco, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por parte de la Administración –en este caso la Universidad Politécnica de San Sebastian-, alegando como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 6 de noviembre de 2008, que niega este permiso por asuntos particulares del artículo 48 1. K) del EBEP a un empleado municipal del Ayuntamiento de Burgos.
Planteado así el debate sobre la extensión o no al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas del referido permiso por asuntos particulares, en los términos contemplados en el EBEP, el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia comentada establece los siguientes criterios para llegar al resultado que ya hemos adelantado:
1.- Los artículos 47 a 50 del EBEP, relativos a jornada de trabajo, permisos y vacaciones, están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. De hecho, el régimen del personal laboral en lo que respecta a estas materias cuenta con un precepto específico, el artículo 51.
2.- La regulación del EBEP sobre los días de libre disposición no tiene la condición de norma de derecho necesario, que pudiera obligar a modificar o se anteponga a lo previsto en el Convenio Colectivo. De esta forma la regulación del EBEP no es de aplicación preferente a la que contenga el Convenio Colectivo.
3.- La aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia; por ello es inaceptable que se aplique el EBEP exclusivamente en esta materia sobre días de asuntos particulares (rechazo de la técnica del “espigueo”).
4.- No es posible la acumulación de permisos fijados para un mismo supuesto. Se trata de alcanzar el resultado mínimo de la legislación integrada por el EBEP y por las normas laborales, pero no de sumar una y otro cuando coincidan sobre un mismo derecho.
Más adelante la Sentencia del Supremo realiza otra consideración que, no por resultar conocida, deja de ser interesante: el sistema de permisos contenido en el artículo 48 del EBEP no es para el personal funcionario indisponible, sino que se aplica supletoriamente, para el caso de que no exista otra legislación aplicable.
Y dentro de este concepto de “legislación aplicable” ha de incluirse tanto la legislación autonómica existente, en su caso, como el Convenio o Acuerdo Marco respectivo. Por ello, el carácter supletorio del artículo 48 del EBEP determina que este régimen de permisos contenido en el EBEP sólo entre en juego a falta de otra normativa.
Por lo tanto, y a modo de conclusiones que podemos extraer en la práctica de la anterior doctrina jurisprudencial, cabe señalar lo siguiente:
1.- Ante una petición de disfrute de asuntos particulares por un empleado público sujeto régimen laboral habrá que acudir a lo que se establezca en el respectivo Convenio Colectivo.
2.- No es posible acudir a una aplicación preferente del EBEP por considerar que «mejora» la regulación contenida en el Convenio (respeto al principio de unidad de regulación de la materia y prohibición de la técnica del «espigueo»).
3.- Si quien formula la petición de disfrute de asuntos particulares es un funcionario, antes de acudir al EBEP, habrá que verificar si la Comunidad Autónoma respectiva ha aprobado alguna normativa que regule esta misma materia.
En definitiva, a diferencia de la supuesta unificación de régimenes jurídicos que iba a producirse con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, la práctica evidencia la disparidad que sigue habiendo aún en determinados aspectos en cuanto a derechos y obligaciones del personal que trabaja para una misma Administración y que realiza, incluso, las mismas funciones. Sólo a través de la negociación colectiva, y la paulatina homogenización de condiciones del personal laboral y funcionario en los Acuerdos de Condiciones de Trabajo, pueden reducirse estas divergencias que complican, por la diversidad de remisiones normativas, la tarea de los responsables de recursos humanos y crean, en muchas ocasiones, situaciones de desagravio injustificadas.
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