La prórroga de los contratos y el derecho del contratista a la revisión del precio
La generalizada situación de crisis económico-financiera por la que atraviesan las Administraciones Públicas y otras entidades, de carácter público o privado, vinculadas a las mismas tiene múltiples manifestaciones en la actuación tanto interna –relaciones con su propio personal- como externa –relación con contratistas y otros agentes externos- que deriva de la realización de los cometidos que nuestro ordenamiento jurídico encomienda a las distintas personas jurídicas que integran el sector público.
Por un lado, en el ámbito interno, se han venido produciendo diversos recortes en el gasto, mediante la disminución de retribuciones de empleados públicos, amortización de plazas y puestos de trabajo, extinción de contratos temporales, reducciones de jornada, disminución de servicios extraordinarios, o reducción de gasto en medios materiales por poner sólo algunos ejemplos.
De otra parte, en lo que respecta a la relación con los agentes externos a la propia Administración o entidad dependiente de la misma, la situación concursal de hecho en la que se encuentran buena parte de las Entidades que integran el sector público ha dado lugar a un incremento espectacular en el índice de morosidad que deben soportar quienes contratan con una Administración; cuando no directamente al impago de las prestaciones contratadas y realizadas de forma efectiva por el contratista.
La posición de estos contratistas es ciertamente compleja pues se enfrentan en muchas ocasiones a la tesitura de hacer frente, mediante la correspondiente reclamación administrativa y, en su caso judicial, a quien no se quiere a veces incomodar como consecuencia de la situación dominante de facto que ejerce la entidad contratante, bajo la promesa velada de un pago siempre inminente o, directamente, ante el eventual riesgo de “no ser bien visto” de cara a una futura licitación.
Quien opta por hacer efectivos sus legítimos derechos de abono de las prestaciones efectivamente realizadas, se encontrará ante un largo proceso judicial que, en condiciones normales, terminará dándole la razón. Evidentemente esto no es suficiente, puesto que lo que pretende todo acreedor no es, simplemente, la declaración de su derecho al pago de la deuda, incrementado en su caso con los correspondientes intereses de demora; sino que ese derecho sea realmente efectivo en el menor plazo de tiempo posible. Pero entonces, en el mejor de los casos, comienza una segunda batalla judicial –siempre claro que la Administración no haya decidido recurrir “para ganar tiempo”- con la demanda instando la ejecución de la sentencia correspondiente y el peregrinaje en el juzgado o tribunal de turno para que se provean a la mayor celeridad posible los sucesivos requerimientos al deudor; que sólo será atendido cuando éste vea un atisbo de responsabilidad personal –de carácter penal- en los funcionarios o cargos públicos encargados de la ejecución de lo acordado en el fallo judicial.
Pero si el abono del precio del contrato durante el periodo expresamente pactado ya plantea ordinariamente retrasos e incumplimientos, éstos suelen acrecentarse en la fase de prórroga del mismo. Interesa ahora destacar las situaciones de prórroga “forzosa”, es decir, ese tránsito entre un contrato ya vencido y una nueva adjudicación a favor de otro -o del mismo- contratista.
En este periodo es frecuente que se multiplique de forma exponencial el riesgo de impago para el contratista, pero sobre todo cuando éste pretende que se le abone la parte correspondiente a la revisión del precio del contrato, pues a los anteriores factores ha de añadirse la consideración de este periodo como una situación extraña al periodo “normal” del contrato que ha de soportar, forzosamente, el contratista; que no podrá, encima, pretender que se incremente el importe de la prestación, conforme a la cláusula de revisión pactada, al estar ya vencido el plazo ordinario del contrato, por aquello de que todo contrato tiene una segunda realidad que transcurre a veces de forma coincidente con el contenido expresamente acordado; otras entrecruzándose con el contenido del clausulado o dando lugar, incluso, a una situación de hecho que se aparta, en mayor o menor grado de lo pactado y que sólo es posible hacer patente a través de los diversos actos y manifestaciones de voluntad, expresas o implícitas de las partes.
En una entrada anterior ya vimos como la revisión de precios “es una más de las técnicas o mecanismos (junto al denominado factum principis, y riesgo imprevisible) que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece para preservar el equilibrio financiero del contrato, matizando de esta forma el principio de riesgo y ventura. Concretamente, la figura de la revisión de precios en la contratación administrativa cubre todas las circunstancias que concurren normalmente en la vida de un contrato y, desde luego, los incrementos de costes derivados de la inflación”. Por ello, dejar de hacer efectivo el incremento que conlleva para el contratista el incremento de la inflación en las situaciones de prórroga del contrato atenta de forma flagrante al equilibrio económico del contrato.
Y, en lo que respecta a la incidencia del mecanismo de la revisión de precios en las situaciones de prórroga forzosa del contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 18 noviembre 1986 ya declaró el derecho de la empresa encargada de la limpieza de un Hospital a que se le abone el importe correspondiente a la revisión del precio del contrato durante el periodo relativo a la prórroga forzosa del contrato, en el que se continúo prestando el servicio en los mismos términos que durante el periodo “ordinario”; al resultar más oneroso para el contratista la prestación de los servicios contratados como consecuencia de los correspondientes incrementos de los costes laborales que había de soportar la empresa recurrente:
Primero.- La principal cuestión a resolver en los presentes autos se concreta en determinar si el supuesto de prórroga forzosa impuesto al contratista por la Administración al amparo del art. 59 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, es equiparable a los efectos de la revisión de precios interesada, al del uso por la Administración de las facultades que forman el contenido del «ius variandi».
(…)una situación excepcional en que denunciado el contrato en la forma legalmente establecida y pactada, la Administración por razones de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio -y mientras no se seleccione al nuevo contratista- impone coactivamente la permanencia del anterior con unas consecuencias equiparables a las producidas cuando la Administración hace uso de las facultades que forman el contenido del «ius variandi», con la ineludible contrapartida de la compensación económica a favor del contratista o concesionario de un servicio público, como es el caso al tratarse de un contrato de limpieza del Hospital Insular».
Por ello, cuando en el periodo de prórroga del contrato, sea expresa o tácita, voluntaria o forzosa, el contratista continúa realizando las mismas prestaciones y se le deniega en cambio el derecho a revisar la contraprestación acordada, se atenta contra el principal derecho esencial que asiste al contratista consistente, ni más ni menos, que en el abono del precio acordado incrementado, salvo renuncia expresa y patente del mismo, con los mayores costes que éste ha de soportar; siempre, eso sí, conforme a los términos de la cláusula de revisión establecida en el contrato.
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