La suspensión de procesos selectivos en curso tras la constitución de los ayuntamientos

La constitución el pasado fin de semana de las nuevas corporaciones locales tras las elecciones de mayo es una buena ocasión para plantear qué consecuencias jurídicas se derivan de la suspensión de procesos de selección de personal en curso. Concretamente lo que aquí se va a tratar es la posibilidad de que, por parte de las nuevas Corporaciones, se pueda decidir la suspensión de procesos de selección de personal que se iniciaron en el  anterior mandato y que no han llegado a culminar con el nombramiento y toma de posesión del aspirante o los aspirantes seleccionados o, en su caso, con la formalización del contrato laboral correspondiente.

Para abordar esta cuestión es preciso señalar dos lineas entre las cuales ha  de discurrir la cuestión a dirimir.

  • Una que tiene que ver con los aspectos políticos o de gobierno, y en definitiva con los condicionantes de la actividad discrecional de la administración, especialmente la motivación de sus actos. En tal sentido ha de tenerse como referencia los principios rectores de la actividad administrativa que señala el articulo 3 de la Ley 30/1992 de RJAPAC.
  • Otra, referente a los aspectos puramente jurídicos, que define el marco de derechos subjetivos en un proceso de selección.  En este sentido tiene declarado nuestra jurisprudencia, que quienes participan en un proceso selectivo no son titulares de ningún derecho subjetivo, únicamente ostentan una mera expectativa de acceso a un empleo publico.

Así, desde la perspectiva de la discrecionalidad política de la acción de gobierno para  suspender un proceso en marcha, es preciso tener en cuenta una adecuada motivación. Dicha motivación proviene de la exigencia legal de servir con objetividad a los intereses generales y la eficacia, que deben de orientar la actuación de la administración.

La  motivación para suspender no es difícil encontrarla en muchos casos en los que se dan importantes desequilibrios en las operaciones corrientes. En estos casos parece  prudente que se reconsidere la viabilidad de  incrementos de personal, ya que es posible que después se tengan que reducir efectivos. Particularmente, deben tenerse en cuenta, las restricciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 impone en cuanto a la incorporación de nuevo personal, ya sea con carácter definitivo –en cuyo caso ha de respetarse la restrictiva tasa de reposición de efectivos contemplada en la referida LPGE-, ya se trate de personal temporal –que, acorde con la misma LPGE, sólo puede acceder a la Administración por circunstancias excepcionales debidamente justificadas-.

Esta situación de restricción legal a la hora de incrementar el empleo público, combinada con los ajustes y medidas de contención del gasto en materia de personal que habrán de afrontar necesariamente las nuevas Corporaciones Locales, determina que resulte razonable sopesar la necesidad de incorporar más personal –salvo, claro está, en el caso de puestos indispensables- cuando la mayor parte de Ayuntamientos y demás Entidades Locales tienen dificultades a la hora de abonar puntualmente la nómina y demás prestaciones establecidas en los Acuerdos de Condiciones de Trabajo de quienes sí tienen ya la condición de empleados públicos, y son por tanto titulares de derechos adquiridos.

Si uno de los objetivos prioritarios al que han de hacer frente las Corporaciones recién constituidas es precisamente adoptar aquellas medidas que permitan aliviar la falta de liquidez que oprime las arcas municipales, puede ser cuanto menos oportuno valorar la conveniencia de asumir nuevas cargas económicas a las que, tal vez, no pueda hacerse frente, antes de que la adquisición de derechos subjetivos conduzca a una situación de difícil reparación. Y en este sentido, como decíamos, la Administración que ha convocado un proceso selectivo goza de la facultad de suspenderlo –al menos de forma transitoria- poniendo de manifiesto una causa justificada y razonada, como podría ser la que se aquí se ha señalado.

En cuanto al segundo de los aspectos señalados a tener en cuenta para la suspensión de un proceso, el  jurídico,  ha de destacarse que frente a este acuerdo de suspensión, los participantes en el mismo, podrán instar el correspondiente procedimiento judicial para que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, en ese caso, los distintos juzgados y Tribunales vienen rechazando normalmente la existencia de daño indemnizable a favor de los aspirantes, a partir de la consideración de que éstos no son titulares de verdaderos derechos lesionados.

A título de ejemplo, podemos citar la Sentencia núm. 181/2009 de 12 marzo JUR 2009322469 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo contencioso-administrativo), que declara en su FJ QUINTO lo siguiente:

“Hasta que se produce el nombramiento y la efectiva toma de posesión en el puesto para el que se nombra al funcionario no se constituye la relación de empleo público correspondiente a partir de la cual se adquieren los derechos subjetivos y objetivos inherentes a la nueva situación, por lo que la demora no puede configurarse como una lesión del derecho a percibir prestaciones que solo corresponderían cuando se hubiese obtenido la condición de funcionaria de carrera tras la superación del proceso selectivo. En consecuencia la lesión efectiva en los bienes o derechos a que se refiere el art. 139 de la LRJAPPAC no puede referirse a derechos todavía no adquiridos, como el salario u otros equivalentes que requieran la plena constitución de la relación de servicio en el nuevo puesto. (…)

La pretendida lesión o daño concreto e individualizado antijurídico que se predica como fundamento de la reclamación, no es tal, por cuanto que el perjuicio cuya indemnización se pretende, se configura como meras expectativas, por cuanto, dado que la condición de funcionario de carrera se adquiere en virtud del cumplimiento sucesivo de la superación del proceso selectivo, nombramiento legitimo y la toma de posesión (artículo 36 de la Ley de Funcionarios Públicos ), hasta que esta no acaece la demandante únicamente ostentaba una expectativa de nombramiento y acceso a la función pública en la categoría que pretende, sin que en momento anterior a esta toma de posesión ostente derecho subjetivo alguno susceptible de ser lesionado por la actuación administrativa.

O la también la reciente Sentencia núm. 78/2010 de 15 abril JUR 2010242501, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

“(…)Al respecto debemos recordar, conforme lo expuesto, que si bien no debe negarse a los participantes en un concurso la titularidad de cualesquiera derechos que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver, tampoco puede negarse que de acuerdo con la doctrina expuesta los participantes en un concurso no tienen sino una expectativa de obtener el cargo o puesto al que aspiran.”

En la confrontación de intereses que aquí se plantea: por un lado, el interés general que representa la Administración; y, de otra parte, la mera expectativa de los aspirantes de un proceso selectivo,  ha de prevalecer el primero, de forma que resulta factible que por parte de la Administración convocante se acuerde, de forma razonada, la suspensión de una convocatoria en curso.

Esta decisión municipal podría estar justificada en la conveniencia de que la nueva Corporación no quede condicionada por una actuación precedente que, de continuar adelante, sí daría lugar a derechos subjetivos por parte del aspirante que resultase finalmente nombrado como funcionario de carrera. Y en la exigencia derivada del principio de eficiencia que ha de presidir la actuación de la Administración.

Comentarios
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