La ley 37/2011, de 10 de octubre, y la pretendida agilización del proceso contencioso.
La recientemente promulgada Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que ya ha entrado en vigor estos días pasados, modifica entre otras la ley de la Jurisdicción Contenciosa. El objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales. En el caso de la reforma de la ley de la jurisdicción esta última razón, la de limitar la litigiosidad, es la que se ha tratado con mayor decisión.
Las medidas han ido por dos vías;
- Una, introduciendo principio de vencimiento en relación a las costas procesales, estableciéndose para los procesos de única o primera instancia este criterio para su imposición. Aunque con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial. Indudablemente este criterio debe disuadir a aquellas administraciones que desprecian la vía administrativa para resolver adecuadamente los asuntos. De la misma manera que debe servir de freno a los ciudadanos que van amenazando con los pleitos. Ya en otra entrada anterior tratamos este asunto.
- La otra, elevando las cuantías en los procedimientos abreviados, que pasan de 13.000 € a 30.000 €, de las apelaciones y casaciones en unificación de doctrina, que solo serán posibles a partir de los 30.000 € y finalmente las casaciones en interés de ley que solo cabrán en asuntos de cantidad superior a 600.000 €.
La Estadística Judicial de 2010 publicada por el CGPJ pone de manifiesto unas cifras preocupantes en la jurisdicción contenciosa. El numero de asuntos nuevos ingresados ascendió a 287.444, quedando en trámite a final del año pasado, 376.892 asuntos. Aunque la tasa de resolución (asuntos resueltos en relación con los ingresados) en esta jurisdicción es buena en términos relativos, 1,04, (en la jurisdicción penal es 1 y la civil 0,9), la tasa de congestión (cociente donde el numerador está formado por la suma de los asuntos pendientes al inicio del periodo y los registrados en ese periodo y donde el denominador son los asuntos resueltos en dicho periodo) es la peor de todo nuestro sistema jurisdiccional, un 2,26. Le sigue la jurisdicción civil que sitúa esta tasa en el 1,74.
La pregunta obligada es si estas medidas que recientemente han entrado en vigor van a servir para conseguir el objetivo de descongestionar la situación. Probablemente sirvan para lo contrario de lo que se pretende, la efectividad del derecho a la tutela judicial mediante un proceso con garantías y sin dilaciones. El incremento de las cuantias para la apelación y la casación, es una clara restricción de las garantías del proceso en tanto que impiden la doble instancia en un caso, y en otro, que la integración del ordenamiento jurídico, mediante el recurso de casación, solo sea posible en función de la cuantía. Esta forma de proceder es confundir cuestiones cualitativas (la aplicación normativa), con cuestiones cuantitativas, algo ajeno a la esencia de los valores de un ordenamiento, la equidad y la justicia entre otros, que han de perseguirse en la aplicación del derecho, y que como sabemos no debe conocer solo de tamaño ni de cifras.
A nuestro modo de ver el problema de la alta litigiosidad que se da en nuestra sociedad, como consecuencia de dar a la vía jurisdiccional un papel que no es el que debiera, de subsidiariedad, de agotar antes cualquier otra vía posible, no se resuelve con una justicia de menor calidad con el pretexto de la rapidez, sino arbitrando otras vías para la resolución de conflictos.
En esta línea de arbitrar otras soluciones, es triste ver cómo va envejeciendo la previsión que el legislador hizo en 1992, con ocasión de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. En esta norma, en su artículo 107.2, se estableció la previsión de mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje para la solución de conflictos, como instrumentos alternativos al agotamiento de la vía administrativa, a los recursos de alzada y de reposición. Está ocurriendo que por desgracia, la administración no resuelve los recursos y esto deriva en la mayoría de los casos en pleito.
Hace falta una mayor cultura del entendimiento en aquellos casos en los que la administración no está ejerciendo potestades indisponibles. Para estos casos, los mecanismos de arbitraje, de conciliación y de mediación ante instancias, instituciones, organismos o sencillamente ante terceros cuya legitimidad sea aceptada de antemano por las partes para resolver los conflictos, es la única via para evitar el colapso de los tribunales y también, porque no decirlo, para evitar la desconfianza cada vez mas creciente que se esta generando hacia ellos como consecuencia, en gran parte por el uso indebido que se hace de las instancias judiciales.
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