Los funcionarios, por causa de incapacidad temporal, pueden disfrutar las vacaciones el año siguiente

La reciente Sentencia nº 746/2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 15 de julio de 2011, equipara a los funcionarios públicos con el personal sujeto al régimen laboral, a efectos de disfrute de vacaciones, tras permanecer en situación de baja por incapacidad temporal.

El supuesto de hecho analizado por la referida Sentencia es el siguiente: una funcionaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicita el disfrute de vacaciones, tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2008 a 1 de marzo de 2009. Frente a la desestimación de su petición de disfrute de los días de vacaciones que tenía pendientes (19 de los 24 que le correspondían), interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala, que va a concluir con la estimación de su petición.

En la controversia planteada se produce un conflicto entre, por un lado, lo dispuesto en la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Administración Pública, que dispone que las vacaciones anuales retribuidas se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural, y hasta el 15 de enero del año siguiente; y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

A partir de los anteriores antecedentes, y fundamentando la estimación del recurso en lo resuelto mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 20 de enero de 2009 ( TJCE 2009, 7), en la que se resuelven diversas cuestiones prejudiciales que tienen por objeto la interpretación del artículo 7 de la referida directiva comunitaria, el criterio seguido por la Sala puede resumirse de la siguiente forma:

  • La primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmada por el TJCE y reconocida con claridad en nuestro ordenamiento jurídico (art. 93 CE), no solamente determina la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina de los Tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho Comunitario, sino que incluso llega a influir -hasta cierto punto- en la interpretación de la normativa nacional. Es decir que, en palabras de la Sala, los Tribunales nacionales han de interpretar al límite el Derecho interno, al objeto de alcanzar una interpretación que sea acorde con las Directivas y los principios del Derecho Comunitario.
  • Como consecuencia de lo anterior, deviene inaplicable la limitación temporal contenida en la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública, de 20 de diciembre de 2005, o la fijación de un límite análogo en virtud de Acuerdo entre Administración y Sindicatos; y todo ello, según se razona por la Sala, como consecuencia de que nos encontramos ante una situación excepcional no contemplada expresamente en la norma interna o convencional.
  • La Sala no se pronuncia sin embargo sobre una cuestión que resulta relevante: si este criterio resulta de aplicación a todos los funcionarios públicos, sea cual sea el ámbito de las funciones que realizan.

A nuestro entender la respuesta ha de ser negativa, y ello por cuanto la Directiva resulta de aplicación a todos los sectores de actividad, privados y públicos en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE; y esta última Directiva establece en su artículo 2 que «se aplicará a todos los sectores de actividad públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas y culturales, de ocio, etc…», añadiendo en el apartado 2 que no será de aplicación «cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo en las fuerzas armadas o la policía o a determinadas actividades especiales en los servicios de protección civil.» Así, en el caso de funcionarios que prestan sus servicios en los ámbitos señalados de policía, fuerzas armadas o servicios de protección civil, no cabría invocar la aplicación de la referida Directiva 2003/88 / CE  ni, en consecuencia, salvo mejor criterio, conservar el derecho al disfrute de vacaciones prefijadas, tras un periodo de incapacidad temporal, si a la fecha de reincorporación ha transcurrido el día 15 de enero que fija, como fecha límite, la normativa interna estatal.

Resulta así, que debe continuar siendo válido lo señalado en un post anteriormente publicado, que trataba precisamente el supuesto de un Policía Local que, tras permanecer en situación de IT, solicitaba el disfrute de vacaciones con posterioridad al 15 de enero o, alternativamente, su compensación económica. Dictándose en aquél supuesto por el Juzgado resolución desestimatoria de la pretensión formulada.

En definitiva resulta que, en el ámbito de los genéricamente denominados “empleados públicos”, a pesar de las diferencias que, paradójicamente, ha consolidado el Estatuto Básico del Empleado Público, se produce en determinados aspectos una aproximación en el régimen jurídico aplicable a unos y otros a partir de lo que van resolviendo los Tribunales.

En este caso, son los funcionarios o, al menos algunos de ellos -pues quedan fuera del ámbito de la Directiva los Policías, entre otros- quienes podrán beneficiarse de un derecho previamente reconocido en el ámbito laboral (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, RJ 2009/4286). Se produce así, tras el esfuerzo interpretativo realizado por el Tribunal Superior de Justicia, una equiparación entre personal funcionario y laboral, pero subsiste o se crea una nueva disparidad: la existente entre los Policías por un lado y el resto de funcionarios y personal laboral, por otro.

Ante esta situación, por elementales razones de seguridad jurídica, parece razonable que estos resultados de justicia material que, de forma un tanto forzada, alcanzan las resoluciones judiciales, completando, como sucede en este caso, el contenido de una norma interna estatal que se encuentra vigente con un añadido procedente del derecho comunitario,  se vean refrendados por el legislador: si nos hemos dotado de un ordenamiento jurídico hipertrofiado en el que todo está regulado y el juez se limita a aplicar la ley, que así sea. Lo resuelto por la Sala en este caso nos acerca, sin embargo, al sistema judicial anglosajón.

Comentarios
  • Luz Rosemary
    Asunto: Elección de horario de profesorado en incapacidad temporal. Soy funcionaria profesora de enseñanza secundaria. Entiendo que en incapacidad temporal sigo en situación de activo, y por tanto con derecho a asistir a claustros, elegir horario y votar en las elecciones sindicales. Necesito confirmación de que tengo derecho a elegir horario estando de baja por enfermedad. Necesitaría saber en que legislación se recoge, o que sentencia se utiliza como base. Un saludo

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