La reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre.
Sin duda, la denominada “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, prevista en el artículo 4º del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, está siendo la “novedad” que ha dado lugar a mayores discusiones, interpretaciones y valoraciones en estas semanas iniciales del mes de enero, por quienes, directa o indirectamente, se ven afectados por esta medida.
En realidad, en el ámbito de la Administración Local, la discusión en torno a esta concreta previsión, al menos, no obedece tanto al contenido de la medida en sí, sino al propio ámbito de aplicación de la eufemísticamente denominada “reordenación del tiempo de trabajo”.
En efecto, la deficiente redacción del artículo, que bajo la rúbrica “Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos” no contiene una mención expresa a la Administración Local, ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre si la medida resultaba de aplicación al personal de los Ayuntamientos, e incluso al de otras entidades con personalidad jurídica propia vinculadas a las Corporaciones Locales (organismos autónomos o empresas municipales de capital íntegramente municipal, fundamentalmente).
La lectura aislada del precepto, al margen del resto de normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en materia de función pública, ha llevado rápidamente a las asesorías de los Sindicatos a propugnar la exclusión del personal de los Ayuntamientos de este restablecimiento de la jornada de 37,5 horas semanales en cómputo anual, que realmente nunca había dejado de estar vigente en virtud de lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, sobre jornada y horarios de trabajo de 20 de diciembre de 2005.
En el informe de la asesoría jurídica de uno de los Sindicatos más representativos al que hemos tenido acceso, se argumenta que el artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local habría quedado derogado de forma implícita con la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto que esta última norma no contiene previsión expresa en cuanto a la extensión de la jornada del personal de la Administración Local, y que el artículo 47 señala que “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”.
No podemos compartir esta interpretación que se viene transmitiendo a los representantes de los Sindicatos en los Ayuntamientos, en atención a las siguientes consideraciones:
– No es cierto que el artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local haya sido derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público.
La derogación expresa no se discute, pues es claro que el artículo 94 no se encuentra en la relación de preceptos de la Ley de Bases que han quedado derogados; en cuanto a la derogación tácita tampoco puede sostenerse que la misma se haya producido, ya que el artículo 94 ni se opone ni contradice lo regulado en el EBEP, que se limita a señalar, como no puede ser de otra forma, que las Administraciones establecerán la jornada general de sus funcionarios públicos. Ahora bien, parecen olvidar, quienes mantienen la derogación tácita del artículo 94, que las únicas Administraciones con capacidad de legislar, y por tanto de desarrollar la previsión del artículo 47 del EBEP, son la Estatal y la Autonómica. Y el personal de los Ayuntamientos tendrá que ajustarse a la jornada que fije la Administración del Estado para su propio personal en tanto que no se establezca, mediante norma con rango de Ley, otra cosa.
– La jornada del personal de la Administración Local nunca ha dejado de ser, legalmente, de 37,5 horas semanales de promedio en cómputo anual (equivalente a 1647 horas), como establece la vigente Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, sobre jornada y horarios de trabajo de 20 de diciembre de 2005.
Cuestión distinta es que, en la práctica, en la mayoría de Ayuntamientos la “jornada real” se haya reducido a 35 horas semanales por la vía de la negociación colectiva formal o de los acuerdos y pactos tácitos. Pero la realidad es que cuando se han impugnado los Acuerdos de Condiciones de Trabajo en este extremo, los Tribunales han declarado, de forma reiterada, la nulidad de pleno derecho de estas Cláusulas, por estar fuera del ámbito de negociación de las partes.
– En fin, la propia Federación Española de Municipios ha tenido que publicar en su página web una Circular, recordando que en virtud del artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que la fijada para los funcionarios de la Administración civil del Estado; y que por lo tanto “a partir del 1 de enero de 2012 la jornada de trabajo de los funcionarios públicos locales no podrá ser inferior a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales (que es el número de horas anuales equivalente a 37 horas y 30 minutos semanales)”.
En cualquier caso, para mayor seguridad jurídica de todos los agentes implicados y, fundamentalmente, para aclarar otras cuestiones que conlleva este restablecimiento de lo que ya estaba vigente formalmente, sería conveniente que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no se demorara más en dictar las instrucciones de adecuación de calendarios laborales vigentes que prevé el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011.
- LAURA*BUENAS, ¿El final de todo es que aumenten la jornada laboral a 40 horas semanales?. Un saludo
- LAURA*Buenas tardes, Mis preguntas son varias, pero al final las englobo en sólo una ¿qué va a suceder con la Función Pública?. Parece que tantas medidas tan estrictas, como el dejar a los funcionarios media hora para comer, tenga como objeto a medio plazo exterminar a estos profesionales de la Administración Pública. Un saludo
- FrancescLos días de asuntos propios cuentan como jornada laboral trabajada, no cuentan como días de fiesta, por lo tanto, están incluidos en ésas 1647 horas a trabajar.
- ChenchoNo puede ser porque ya ha restado 14 festivos, que son el máximo anual (art.37.2 ET).
- MarionaNo lo sé, pero pueden ser los días de fiesta local de cada municipio, más los días de asuntos propios? y 24 y 31 diciembre?
- santilas 1647 horas anuales de donde salen, porque si contamos 261 dias laborales x 7,5 horas, quedan 1957,50 horas anuales. A esto le restamos 14 dias festivos anuales mas los 22 dias de vacaciones , quedando 270 horas, o sea, que a 1957,50 menos 270 horas, da un resultado de 1687,50 horas. Segun la ley marca 1647 o sea que hay una diferencia de 40 horas anuales. Me podeis explicar como se ha hecho la cuenta de 1647 horas. Agradecido y en espera de sus noticias. Santi
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