03 Ene, 2012

El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y la subida del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Invitar con el dinero de otros. Esta es la primera conclusión que se saca de la lectura de urgencia del RDL 20/2011 respecto de la subida del tipo impositivo del IBI para los inmuebles urbanos, durante los ejercicios 2012 y 20113, publicado el sábado 31 de diciembre de 2011 en el BOE. El Gobierno a fin de disminuir la posible desviación del déficit del Estado, regula un incremento del tipo de gravamen del citado impuesto. Vamos a recordar en primer lugar los elementos que el artículo 8 de la norma fija para su aplicación:

 La subida es automática y excepcional y se aplicará durante los ejercicios 2012 y 2013.

 1.- Para aquellos municipios cuya última ponencia de valores total (revisión catastral) se aprobó antes de 2002 se establece un incremento del tipo de gravamen del 10%, estableciéndose además un nuevo límite del tipo impositivo mínimo y supletorio del 0,5 por ciento en 2012 y del 0,6 por ciento en 2013. En este caso el incremento afecta a la totalidad de bienes inmuebles urbanos del municipio (de uso residencial y no residencial), incrementando de forma lineal en un 10% las previsiones de cobro por este concepto.

 2.- En el caso de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, se establece un incremento del tipo impositivo del 6%, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

 3.- En el caso de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011 se establece un incremento del tipo impositivo del 4%.

 Respecto del ámbito de aplicación en estos dos últimos apartados 2 y 3, la norma establece los siguientes parámetros:

 El incremento se aplica a todos los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 Asimismo se aplicara a aquellos inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. Este criterio no estará, pensamos, exento de algún problema de aplicación práctica. De la redacción literal del mismo parece desprenderse que hay que ordenar los inmuebles de uso residencial por su valor catastral. Hecha esta ordenación, dividimos el número de inmuebles en dos mitades. La mitad de inmuebles de dicho uso que mayor valor catastral tengan es sobre la que se va a aplicar el tipo incrementado. No sabemos cual es el criterio si en el punto de corte coinciden varios inmuebles con el mismo valor catastral así como las posibles repercusiones de índole tributaria de este mecanismo de aplicación.

Por último estos incrementos de tipos del IBI no serán de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007. Se justifica este extremo en la exposición de motivos en el hecho de que son ponencias que se realizaron en momentos de elevados valores del mercado inmobiliario. En tal caso no se produce ningún incremento y por tanto la recaudación por este concepto NO variará.

 Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012.

 Asimismo en el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en artículo 8 de la norma tomando como base el tipo vigente en 2011.

Como resultas de todo lo anterior el tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que asciende al 1,10% en el caso de bienes inmuebles urbanos.

Hasta aquí el contenido de la norma. Suponemos que a la vista del futuro incremento de la recaudación impositiva por este concepto que aliviará en parte la generalmente depauperada situación de las arcas municipales, y además siendo el aumento impositivo imputable a una decisión del Gobierno central, pocos ayuntamientos estarán tentados a reflexionar en profundidad sobre la cuestión. Pero no podemos dejar de señalar que, a nuestro entender, la forma en la que se ha instrumentado la medida supone un ataque frontal a la autonomía municipal consagrada por el articulo 140 de nuestra Constitución. Que se establezcan por el Estado aquellos principios normativos que regulen las condiciones básicas que garanticen la necesaria igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, tal y como establece el 149 de nuestra Constitución, no debería de ser título legitimador para extralimitarse en la fijación de estas condiciones, llegando hasta el punto de establecer los incrementos concretos aplicables en los tipos de IBI que cobran los ayuntamientos españoles. Entre otras cosas, porque, en el ejercicio de su autonomía, cualquier municipio tenía ante sí el ejercicio de esta posibilidad de incremento de tipos a la que ahora le obliga el RDL 20/2011. Y utilizar este mecanismo bajo la justificación de la reducción del déficit público no deja de ser invitar a copas con el dinero de otros. Entre otras cosas porque los parámetros generales de déficit de la Administración Local están perfectamente definidos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Es competencia municipal utilizar sus mecanismos tributarios para generar los ingresos necesarios para el correcto equilibrio de sus finanzas. Hacerlo por ellos, aparte de una invasión de sus competencias es, una vez más, tratarles como niños pequeños a los que hay que tutelar, en vez de revisar, de una vez por todas, la necesaria coherencia económica entre sus competencias reales y los recursos de que disponen para atenderlas.

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