Cuando las vacaciones se "tuercen" por motivos de enfermedad.

En esta época del año en la que habitualmente se toman las vacaciones la mayor parte del personal, conviene recordar que el descanso o inactividad de las vacaciones y el que puede venir provocado  por una incapacidad temporal son cosas bien distintas y que en ningún caso deben solaparse ni menoscabarse mutuamente.

Efectivamente el derecho a las vacaciones, regulado en los artículos 50 y 51 del EBEP , es esencial para el esparcimiento y el ocio,  mientras que la inactividad que puede padecer una persona derivada de una incapacidad temporal (IT) su finalidad es la recuperación física o siquiera.

Las vacaciones se han de disfrutar, y si no es posible por IT, han de disfrutarse posteriormente, aunque sea en el año siguiente. Si finalizara la relacion de empleo por cualquier causa, incluso jubilacion y no se hubieran disfrutado, entonces han de ser liquidadas y abonadas. En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de mayo de este año.

Estas consideraciones ya conocidas, (en este mismo blog ya hay otras entradas), las traemos a colacion con ocasion de la recientisima  sentencia de 21 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,  con ocasión un litigio entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución y los sindicatos representantes de los trabajadores, en relación con unas demandas de conflicto colectivo presentadas por dichos sindicatos con el objeto de que se declare el derecho de determinados trabajadores a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas aun cuando éstas coincidan con períodos de baja por incapacidad laboral temporal.

El Tribunal Supremo cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero, en la medida en que el recurso de casación del que esta conociendo se refiere al caso en que la incapacidad laboral sobreviene una vez iniciado el período de vacaciones anuales retribuidas, considera no obstante necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El art. 7.1, apartado 1, de la Directiva 2003/88 […] se opone a una interpretación de la normativa nacional que no permita interrumpir el período vacacional para el disfrute, en un momento posterior, del período completo –o que reste–, si la incidencia de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de forma sobrevenida durante el período de su disfrute?»

El  TJUE resuelve la cuestión declarando que:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE  […], debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.

Esta declaracion la realiza despues de unas consideraciones sustanciales sobre el derecho a las vacaciones que deben tenerse en cuenta:

El TJUE señala en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones. Además está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto no puede ser interpretado de manera restrictiva.

Este derecho tiene la finalidad de permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C‑277/08, Rec. p. I‑8405, apartado 21).

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que de la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas se desprende que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad (véase la sentencia Vicente Pereda, antes citada, apartado 22).  De la mencionada jurisprudencia, relativa a un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral antes del inicio del período de vacaciones anuales retribuidas, resulta que carece de pertinencia el momento en que sobreviene dicha incapacidad. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de baja por enfermedad en un período posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral.

En efecto, sería aleatorio y contrario a la finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, precisado en el apartado 19 de la presente sentencia, conceder ese derecho al trabajador únicamente a condición de que este último ya se encuentre en situación de incapacidad laboral cuando se inicie el período de vacaciones anuales retribuidas.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado en este contexto que el nuevo período de vacaciones anuales –que se corresponde con la duración del solapamiento entre el período de vacaciones anuales inicialmente fijado y la baja por enfermedad–, del que el trabajador puede disfrutar una vez dado de alta médica, puede fijarse, en su caso, fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Vicente Pereda, antes citada, apartado 23 y el fallo de la sentencia).

 A la vista de cuanto precede debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.

 

Comentarios
  • AMADOR DOMÍNGUEZ
    Ando en éstas. Soy funcionario de carrera de la AGE. Me he jubilado con carácter voluntario el pasado 17-12-2013. Desde enero 2012 he estado en situación de IT, sin haber podido disfrutar lógicamente las vacaciones correspondientes al año 2012 ni 2013. El pasado 31-12-2013 solicité mediante escriro registrado el abono de la indemnización correspondiente tal como reconoce la DIRECTIVA 2003/88, que Vdes. comentan aquí, haciendo una invocación directa a la misma, y la respuesta recibida hoy mismo por parte del organismo al que he estado adscrito (INE) dice simplemente que "NO procede por haber estado de baja por incapacidad temporal, no generando el derecho a dichas retribuciones por no haber trabajado". Después de derramar algunas lágrimas por la quiebra del estado de Derecho, me gustaría sabe qué hacer a continuación antes de tener que contárselo a la jurisdicción contencioso-administrativa. Les agradecería, si es posible, su punto de vista. Un cordial saludo

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