La litigiosidad promovida por los concejales y la ejecución de las sentencias declarativas.

Aunque el articulo 20.1 a) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa viene a impedir que en el seno de una institución o corporación de derecho público los miembros que la integran y sus órganos puedan impugnar los actos de dicho ente al que pertenece, en la administración local, sin embargo, el articulo 63, 2 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local contempla una excepción en virtud de la cual los concejales pueden impugnar los actos y acuerdos municipales. Si bien la literalidad del precepto exige que el concejal que impugna un acuerdo haya votado en contra, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con una interpretación amplia y antiformalista  excusa de tal requisito, permitiendo así que un concejal pueda impugnar las resoluciones de alcaldía o de la junta de gobierno en la que no ha tenido ocasión de intervenir si no forma parte de dicho órgano.

Así, la Sentencia del TC de 18 de octubre de 2004  señala que la legitimación de los concejales para impugnar los actos y acuerdos de la Corporación de la que son parte no se fundamenta en un interés abstracto en la legalidad, sino que es

“(…) directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local”, a lo que más adelante añade “no pudiendo existir duda alguna de que ese interés, por estar dirigido a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la corporación local de que forma parte como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, es un interés legítimo”.

Este planteamiento legal está haciendo que muchos concejales pongan en manos de los tribunales la solución de asuntos que deberían haberse ventilado en el terreno político. El achicamiento de la vida política lleva a su judicialización y la justicia no podemos olvidar que es una valor, y cuando se utiliza de manera  cotidiana, le ocurre como a todo, se desgasta y se frustran expectativas.

Normalmente, estas impugnaciones que se plantean por los concejales, cuando no tienen que ver con el ejercicio de sus derechos de participación,  suelen tener relación con vicios de nulidad de algún acto. Al plantearse cuestiones en interés de la legalidad no suelen deducirse pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas (obligar a la administración a pagar, dar o restituir algo, a que haga haga o que deje de hacer). La pretensión se centra en la declaración de nulidad del acto recurrido.  Por tanto, el tribunal, dentro de su función revisora se limitará a declarar la nulidad del acto o a confirmarlo. Como normalmente se trata de vicios de nulidad de pleno derecho, si se estima el recurso, en la teoría de la invalidez se viene entendiendo que la nulidad de pleno derecho produce efectos «ex tunc», desde que se dictó el acto o disposición, con lo que la sentencia que lo declara apreciará que no ha existido nunca para el mundo del derecho, y por tanto la sentencia no esta modificando la situación jurídica anterior, sino únicamente constatando que dichos actos o disposiciones son nulos. No se puede anular lo que nunca existió. Al mismo resultado se llega si el recurso se desestima.

Estamos hablando de sentencias cuyo fallo es meramente declarativo (y no constitutivo). En concreto, son declarativas todas aquellas que:  i) desestiman el recurso; o, ii) estiman pretensiones de nulidad de pleno derecho.

Las sentencias de esta naturaleza, en tanto que no modifican la realidad jurídica y, en puridad, no son ejecutables, no tienen efectos jurídico materiales sino tan sólo jurídico procesales. Así, sólo cuando sea procedente, podrían tener efectos económicos, al amparo de lo recogido en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. En este sentido se pronuncia Auto del TSJ de Murcia, de 19 de julio de 2012, que, haciendo referencia a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, recoge las implicaciones y efectos de la ejecución «impropia» de las sentencias declarativas (SSTS de 4 y 18 de mayo de 2004, 26 de septiembre de 2006, 15 de junio de 1994 y 12 de mayo de 2006).

Llegados a este punto en el que ha finalizado la contienda judicial, comienzan a cuestionarse los miembros en el seno de la institución ¿y ahora qué?; porque, más allá de destruir la apariencia de legalidad o ilegalidad que se cernía sobre la actuación municipal, queda una cierta ambigüedad en cuanto a la ejecución de estas sentencias meramente declarativas. La ejecución que propician es la denominada «impropia». Son fallos que, por su propia naturaleza, ocasionan que la tutela judicial se dispense en el pronunciamiento de la resolución.

 

 

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