La doble condición de acusado y acusador en los procedimientos penales

Actualmente, hay muchos ayuntamientos que se ven implicados en diligencias penales que traen causa en conductas de sus autoridades o funcionarios. Nos referimos a aquellas que tienen que ver con delitos contra la administración pública o contra el medio ambiente, fundamentalmente. En estos casos, cuando empiezan las diligencias, está claro que la institución municipal tiene interés en la medida en que se están ventilando asuntos relativos a su actuación -ya sea a través de informes o resoluciones de sus funcionarios y autoridades- . Sin embargo, a pesar de este interés, no es fácil al principio conocer la situación procesal que va a ocupar el ayuntamiento en esas diligencias. Así, puede ocurrir que de las actuaciones de sus funcionarios y autoridades resulten perjuicios a sus intereses; fundamentalmente, a su hacienda municipal, algo que le llevará a ejercer acciones como acusación particular. Asimismo, del desarrollo de las actuaciones y conforme se van conociendo las imputaciones y se concretan en escritos de acusación, puede resultar que las exigencias de responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal lleven a la exigencia de estas responsabilidades al propio ayuntamiento, en calidad de responsable civil subsidiario. Esto último, le llevaría a ocupar la posición procesal pasiva.

En definitiva, se sabe que se están ventilando asuntos municipales pero no siempre se conoce el detalle, que es lo propio de quien está actuando como parte en el proceso. por tanto, personarse para conocer las actuaciones y poder ocupar la posición procesal adecuada es algo indispensable, pero ¿es posible la personación sin conocer la posición procesal que voy a ocupar? ¿Acusación particular o responsable civil subsidiario? Máxime cuando la acusación particular depende del ayuntamiento pero la de responsable civil subsidiario depende del contenido de las acusaciones que se ejerciten. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue titubeante. En un primer momento señaló la posibilidad de que en una misma causa se pueda ejercitar la acción penal, como acusación particular, por quien también es víctima de determinados hechos que guardan relación con otros, por los que simultáneamente, se encuentran en situación de imputado o acusado. Esta posición favorable se recogió en la STS (Sala de lo Penal) de 19 de enero de 1994 tomando como base el art. 790.5 LeCrim y basándose en que la acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. Con ello, señala la sentencia que se pretende eliminar la posibilidad de sentencias contradictorias, dictadas por órganos jurisdiccionales distintos, al conocer uno de un delito y otro de otros, que están íntimamente relacionados entre sí, pero en las que los acusados y perjudicados ostentan una posición u otra. Esta forma de entender este asunto se vio modificada en la STS (Sala de lo Penal) de 27 mayo de 1998, manteniendo una orientación contraria.

La necesaria clarificación de la postura de la Sala Segunda, en aras de lograr la unificación en la aplicación del derecho que constituye uno de sus cometidos esenciales, determinó que se sometiera a Sala General el tema que nos ocupa, lo que tuvo lugar el pasado 27 de noviembre de 1998, adoptándose el siguiente acuerdo:

Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva

Con posterioridad, este criterio se ha ido manteniendo en diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo como, por ejemplo, la STS (Sala de lo Penal) de 10 de diciembre de 1998 y la STS (Sala de lo Penal) de 16 de mayo de 2002.

Asimismo, traemos a colación la STS (Sala de lo Civil) de 3 de febrero de 2012 porque en ella se declara expresamente la compatibilidad de ser parte como responsable civil subsidiario y perjudicado, algo que puede ser lo más común cuando está implicada una administración pública y sus empleados. La razón de ser de esta compatibilidad, igualmente, se encuentra en la necesidad de que no se tramiten procesos que puedan terminar con fallos contradictorios:

«(…) (iv) Los conceptos de responsable civil subsidiario y tercero perjudicado por el delito son compatibles entre sí, de suerte que pueden recaer a un tiempo en una misma persona o entidad. El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la necesidad de que no se celebren varios procesos que pudieran originar sentencias contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad jurídica. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para evitar que su tramitación separada de lugar a resoluciones diferentes que pudieran ser contradictorias (SSTS -Sala 2ª de 1 de noviembre 1980 ; 6 de mayo 1993 y 31 de marzo 2006 ) (…)»

 

De esta forma, el acuerdo de la Sala Segunda del TS y la jurisprudencia consolidada al respecto vienen a solventar la problemática con la que nos podemos encontrar en los departamentos jurídicos de ayuntamientos cuando estamos en diligencias de este tipo. Diligencias en las que podemos personarnos y una vez que tengamos conocimiento de las actuaciones, poder concretar las acciones que correspondan y ocupar la posición procesal que interese a la institución y que tenga amparo legal. Pudiéndose llegar a estar personado en la doble condición de acusado y acusador.

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