El mecanismo de financiación en las entidades locales para el pago de sentencias judiciales

En el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, podemos atisbar que la reducción de costes que está obteniendo nuestro país en los mercados financieros como consecuencia de la confianza que está generando la economía española por el cumplimiento de los objetivos de consolidación fiscal y las reformas estructurales que están siendo llevadas a cabo, pretende ser compartida en el conjunto de las Administraciones Públicas.

Es por ello que según el gobierno de España resultan necesarias una serie de adaptaciones en la normativa de estabilidad presupuestaria y en la financiación de las Comunidades Autónomas, naciendo del resultado de esa necesidad la citada Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. En esta entrada nos centraremos, única y exclusivamente, en lo que puede afectar a las entidades locales tras la aprobación de esa ley en los aspectos de estabilidad presupuestaria y de mecanismos de financiación.
Como primer elemento destacable encontramos que se incorpora, como parte del principio de sostenibilidad financiera, la prudencia financiera. Para ello se introduce un nuevo apartado 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, con lo que se pretende que las operaciones financieras se sometan a condiciones que permitan reducir costes financieros y mitigar riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de financiar los gastos financieros presentes y futuros.

Entre las medidas automáticas de prevención enumeradas por la norma de estabilidad presupuestaria en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril se ha incluido como ampliación del citado artículo, la obligación de las Administraciones Públicas de realizar un seguimiento sobre el riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías que concedan para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.

Esta nueva medida implicará que además de realizar el seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustar el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria, tal y como señalaba el artículo 18, ahora además será necesario realizar un control exhaustivo sobre el riesgo de los avales y garantías que se hayan prestado desde el Ente Local, lo que se traducirá en la creación de un nuevo apartado específico y concreto, o bien ampliación de las ya existentes sobre avales, en la información que periódicamente es necesario remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la plataforma de su Oficina Virtual, tal y como comprobaremos más adelante.

La nueva Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de tal forma que queda establecido de forma permanente en el apartado 1, y no como referencia exclusiva para el año 2012 como señalaba la redacción anterior, que el acceso a las medidas extraordinarias o mecanismos de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, vendrán precedidas del correspondiente plan de ajuste que sea consistente con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública.

Esta concreción no se puede considerar como una verdadera novedad, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ya venía exigiendo planes de ajustes en todos y cada uno de los mecanismos de financiación que se han puesto en marcha con posterioridad al ejercicio 2012, por lo que este modificación en la redacción de la disposición adicional primera no viene sino a dejar constancia de lo que hasta ahora se ha venido realizando sin que constara de forma expresa en la norma reguladora de la estabilidad presupuestaria.

Como se apuntaba anteriormente una de las novedades que aparece dentro de la modificación de esta disposición adicional primera, es la inclusión en el apartado 4 de los aspectos relativos a los avales públicos otorgados y sobre el riesgo vivo de los mismos en la rendición de información que hay que remitir trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Otra aclaración que introduce la nueva redacción de la disposición adicional primera la encontramos en su apartado 5, para señalar que las medidas coercitivas que establecen los artículos 25 y 26, sólo serán de aplicación cuando hay falta de remisión, valoración desfavorable o incumplimiento del plan de ajuste, siempre y cuando, y esta es la aclaración introducida, sean preceptivos.

En el apartado 6 aparece como novedad el añadido que aparece señalando que el incumplimiento del plan de ajuste de que se trate también pueda dar lugar a que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acuerde su sometimiento a actuaciones de control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Pero adicionalmente a las modificaciones que afectan a la Ley de Estabilidad Presupuestaria, aparece como una de las novedades más significativas de la nueva Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, nos encontramos con la inclusión de un nuevo mecanismo de financiación introducido a través de la disposición adicional primera de esta norma, y referido a la ejecución de sentencias firmes por parte de las Entidades Locales.

Con este mecanismo se pretende cubrir las necesidades financieras derivadas del cumplimiento de obligaciones que se deriven de sentencias firmes de los Tribunales de Justicia, para lo cual se utilizarán los ya conocidos compartimentos de Fondo de Ordenación o Fondo de Impulso Económico, y que ya fueron objeto de una entrada específica de nuestro blog.

Lo primero que hay que tener en cuenta que la nueva norma entiende por administración local la Administración General de la misma, y el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquélla, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, por tanto será estos entes sobre los que deberán venir referidas las sentencias que puedan ser enmarcadas dentro de Fondos a los que hace referencia esta disposición adicional primera.

Pero la norma establece unos requisitos imprescindibles para poder acogerse a este mecanismo de financiación, tal y como viene siendo habitual en este tipo de medidas impulsadas por el Gobierno de España. A la espera de que los términos concretos de desarrollo de este nuevo mecanismo, tal y como señala la propia disposición aprobada, sean acordados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los requisitos que de momento deben cumplir los aspirantes a estos fondos son dos:

  1. Que la entidad local se encuentre en las situaciones descritas en los artículos 39 o 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades locales y otras de carácter económico.
  2. Que se justifique la existencia de graves desfases de tesorería como consecuencia de la ejecución de la sentencia o sentencias que deban ser cumplidas por la entidad.

Por tanto no podrá adherirse a este nuevo mecanismo cualquier entidad local, sino aquella en que su deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior exceda del 110 % de los ingresos corrientes liquidados o devengados y que también se encuentre en alguna de las condiciones descritas en el artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2013 de medidas urgentes contra la morosidad, en sus apartados a), b) o c), es decir: que cuente con ahorro neto y remanente negativo en los dos últimos años, o que cuente con deuda con acreedores públicos que supere el 30 % de los ingresos no financieros, o que cuente con un préstamo suscrito con el Fondo de pago a proveedores superior al millón de euros con cuotas no pagadas.

También podrá acogerse a esta medida de financiación sobre obligaciones derivadas de sentencias judiciales firmes, aquellos ayuntamientos a los que les fueron concedidas las medidas extraordinarias incluidas en el citado Real Decreto Ley 8/2013, o bien que se trate de municipios que no puedan refinanciar o novar sus operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que fije la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Además de todo lo anterior la disposición aprobada exige la dotación en el próximo presupuesto del ejercicio 2016 de un Fondo de Contingencia con un volumen equivalente al 1 por ciento de sus gastos no financieros, todo ello con la finalidad de que se puedan atender obligaciones sobre posibles sentencias futuras que recaigan en los Tribunales de Justicia.

Por tanto como podemos comprobar los mecanismos de financiación que se instrumentan en auxilio de las entidades locales siempre cuentan con una letra pequeña que puede llegar a empequeñecer el titular con el que se da a conocer la medida, pudiendo dejar en meras expectativas las posibles soluciones a los problemas de liquidez que pueden llegar a producirse en muchas de las nuevas corporaciones recién constituidas.

Comentarios
  • Jose Antonio Navarro
    Muchas gracias César por tu comentario. Esperamos que os sigan interesando nuestros contenidos.
  • cèsar rubio marco (@youcheser)
    aunque soy neófito sí percibo la importancia de este blog, no solo de los artículos publicados, incluso también de los comentarios técnicos a los mismos, es obligado agradecer el trabajo desarrollado y la difusión del mismo.
  • José Antonio Navarro Garrido
    Gracias Jesús por tu enriquecedor comentario. Efectivamente tal y como comentas aquellas que cumplan con los objetivos de estabilidad y morosidad, parece que podrán ser aspirantes a estos fondos, y sin embargo alguien que incumpla el periodo de morosidad pero que no se encuentre en los supuestos del artículo 39 resulte que no pueda ser beneficiario de este mecanismo, cuando precisamente el mecanismo debe servir para mejorar precisamente los niveles sobre morosidad de la entidad en cuestión. Esta es la cuestión a la que nos referíamos sobre las expectativas que puede generar la medida y que como bien dices hay que realizar una combinación de supuestos para ver el alcance efectivo de la medida. Un saludo.
  • Jesús Sanagustín Sánchz
    Hola, gracias por el comentario, como siempre interesante y clarificador. No obstante pienso que debería aclararse que si bien el art. 39 del RDL 17/2014 limita la financiación extraordinaria a aquellas entidades en situación de riesgo financiero ( y a ello responde la enumeración que se hace en el blog), las del art. 50 es para entidades que precisamente cumplan con estabilidad, morosidad y suministro de información, por lo que la combinación de ambos artículos amplía mucho la posibilidad de utilización de este mecanismo extraordinario. Un saludo, Jesús

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