El fin de la plusvalía municipal: efectos reales de las sentencias del tribunal constitucional.

Tras la reciente Sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, en adelante TC, (sin perjuicio de las anteriores Sentencias nº 26/2017 y 37/2017), se ha empezado a hablar del fin del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en adelante IIVTNU, en aquellos supuestos en los que el precio de venta del inmueble es inferior al precio de adquisición que en su día abonó el sujeto pasivo.

A este respecto, debemos señalar en primer lugar cual es el pronunciamiento exacto del TC sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales (artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4), y cuál es el alcance del mismo.

Se señala en la referida sentencia que “los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Manifestándose posteriormente que también “debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”.

Por lo tanto, el TC declara inconstitucionales los preceptos de la Ley de Haciendas Locales en la medida en que no han previsto supuestos en los que pueda no existir capacidad económica susceptible de imposición, al no existir incremento de valor del terreno y, también, por impedir al sujeto pasivo aportar prueba en contrario, para poner de manifiesto esa inexistencia de incremento de valor.

Estas cuestiones ya se habían resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia de varias Comunidades Autónomas, existiendo sentencias que excluían de tributación aquellas transmisiones de inmuebles en las que realmente no existía incremento de valor de los terrenos, siendo necesaria la prueba oportuna del sujeto pasivo sobre este particular. [1]

Por lo tanto, estas sentencias del TC aportan una argumentación más a la que existía anteriormente a las mismas, pero en nuestra opinión no suponen una novedad, a la vista de los pronunciamientos judiciales del orden contencioso-administrativo sobre la posibilidad de inexistencia de realización del hecho imponible y la posibilidad del sujeto pasivo de aportar prueba que demuestre la inexistencia de incremento de valor; aunque no podemos negar la enorme repercusión mediática que dicha sentencia ha tenido, y los quebraderos de cabeza que se avecinan para interesados y ayuntamientos a la hora de reclamar las cantidades abonadas por este impuesto, que el sujeto pasivo entiende que no deberían haberse ingresado al no existir incremento susceptible de tributación.

No obstante, es importante conocer cuáles serían los efectos de la sentencia del TC sobre el IIVTNU, ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en adelante LOTC, “las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales…”

Nada se ha establecido expresamente por el TC en ninguna de las tres sentencias dictadas al respecto sobre el IIVTNU; aunque de conformidad con pronunciamientos anteriores del TC (Sentencia nº 140/2016 de 21 de junio sobre las tasas judiciales[2]) y con el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (de aplicación supletoria, según establece el artículo 80 de la LOTC), entendemos que los actos administrativos firmes anteriores a la publicación de la sentencia de 11 de mayo de 2017 no se verán afectados por el fallo de la misma.

Es decir, entendemos que las liquidaciones del IIVTNU firmes realizadas por los Ayuntamientos, que no hayan sido impugnadas, no se verán afectadas por la declaración de inconstitucionalidad.

Aunque existan opiniones sobre la posibilidad de recuperar las cantidades abonadas a través de un procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la Ley General Tributaria), consideramos que no tiene encaje en ninguno de los motivos tasados de nulidad, ya que no nos encontramos ante un derecho susceptible de amparo constitucional; además de vulnerar el principio de seguridad jurídica constitucionalmente reconocido.

No obstante, en el supuesto de que el Ayuntamiento tenga establecido el régimen de autoliquidación del IIVTNU, la situación es diferente, ya que conforme a lo recogido en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá rectificar su autoliquidación si considera que la misma ha perjudicado a sus intereses, siempre y cuando el Ayuntamiento no haya efectuado liquidación definitiva o no haya prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IIVTNU, esto es, que no hayan transcurrido 4 años desde que se efectuó el ingreso.

Otro aspecto interesante, que recoge la propia sentencia del TC, es la obligación del legislador de llevar a cabo la modificación legislativa necesaria para incluir la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Ante este mandato del TC, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha declarado que está a la espera de un informe de la Federación Española de Municipios y Provincias en el que se proponga la modificación legislativa oportuna para trasladar los pronunciamientos del TC a la ley, estando previsto que la propuesta se acuerde en la Junta de Gobierno del próximo 30 de mayo.

Por lo tanto, y hasta la aprobación de la modificación legislativa oportuna, nos encontramos en una situación similar a la existente antes de las sentencias del TC, de conformidad con los pronunciamientos judiciales de algunos juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, que ya entonces estimaban los recursos interpuestos por sujetos pasivos que demostraban la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, al no existir un incremento de valor real de los terrenos. Y por ende, habrá que estar al caso concreto para poder determinar si ha existido incremento o no del valor de los terrenos, a la vista de las pruebas que se aporten al expediente, y girar la oportuna liquidación tributaria,… o no.

[1] Véanse las entradas al blog de 30 de abril de 2015 y de 6 de mayo de 2015.

[2] Se señala expresamente en la citada STC 140/2016:

“Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, “en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que —en el asunto que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme” (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 —con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9—; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4).

En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.”

Comentarios
  • Maria Angeles
    En Julio de 2014 falleció mi marido. Hicimos la aceptación de herencia y pagamos la pluisvalía mis hijos y yo. Tanto en Sevilla Como la del pueblo. En TOTAL PAGAMOS UNOS 6200 Euros. Podemos RECLAMAR ESA CANTIDAD COMO INGRESOS INDEBIDOS--
  • Ferran Estruch Mascarell
    Al fallecer mi suegra el mes de mayo de 2017, mi mujer, hija única, hereda un solar, a nombre de su difunto padre, y la casa de su madre, donde residimos. El ayuntamiento de Ador, València, le notifica sendos escritos de liquidación tributaria por el "impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana" uno para el solar y otro para la casa por un toral de 12.500 €. ¿Es legal ese impuesto según sentencia 59/2017 de TC? ¿Es legal pagar el impuesto de sucesiones cuando la vivienda heredada es nuestra única vivienda? Ferran Estruch. Ador (València)
  • Jose Antonio Córdoba
    Buenos días Adolfo, Hay que estudiar cada caso concreto, puesto que en el caso de que la liquidación del impuesto sea firme, es más complicado; ya que debe de incoarse algún procedimiento especial de revisión de los regulados en el artículo 216 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 221.3. Si necesitas una respuesta más detallada, ponte en contacto con nosotros. Muchas gracias por el comentario. Un saludo
  • Adolfo
    Ayto. de Miranda de Ebro (Burgos), como consecuencia de venta inmueble (apartamento) hubo perdidas relación precio compra - precio venta, el Ayto lógicamente me tributa el impuesto de "Plus Valia" (es curioso la palabra elegida) por importe de 1.080 € , que pago, al amparo de la ley del TC efectuo la reclamación de devoluccion hace 6 meses sin tener respuesta alguna. Me gustaría saber en dos palabras si estoy en mi derecho y si puedo realizar denuncia por cobro indebido. Gracias. Adolfo
  • El fin de la plusvalía municipal: efectos reales de las sentencias del tribunal constitucional
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