¿Quién paga los trienios a los concejales que se encuentran en situación de servicios especiales?

En esta entrada se abordan dos cuestiones relacionadas con el pago de trienios a aquellos Concejales que, a raíz de su nombramiento, han quedado en situación de servicios especiales en la Administración Pública a la que pertenecen. En primer término, en estos casos se suscita la cuestión relativa a qué Administración –a la que se accedió como funcionario o en la que se desempeña el cargo de Concejal-, debe asumir el abono de los trienios devengados en la Administración de origen. Y, en segundo lugar, habrá que determinar a qué concreto órgano correspondería aprobar el abono de dicha retribución.

I.- ¿Qué Administración debe asumir el pago?.

La situación administrativa que tiene reconocida el Concejal en estos casos viene regulada en el artículo 87 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

En su apartado 1 el artículo 87 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), dispone que los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales.

En el apartado 2 se indica que “quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas”.

En desarrollo de lo anterior resulta de aplicación también el art 8.1 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles del Estado vigente, Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo , que dispone que,

«Los funcionarios en situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo. Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento».

A propósito de esta cuestión, la Sentencia nº 345/2010 del TSJ de Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo) argumenta lo siguiente:

«Pues bien, la normativa antes expuesta, estatal y autonómica, no puede ser más clara en cuanto al desplazamiento que se produce a nivel retributivo en el caso de los funcionarios que han sido declarados en situación de servicios especiales, pues no sólo pasarán a percibir las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen a cargo de la Administración o entidad en la que prestan esos servicios especiales, sino que además las retribuciones por trienios que tuviesen reconocidas deberán ser abonadas por la misma Administración o entidad en la que los desempeñan. Sólo excepcionalmente, en palabras del Decreto 92/91, «cuando las retribuciones no pudiesen ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos», serán retribuidos en tal concepto por la Consellería en la que figuraban adscritos en la situación de servicio activo.

Este es el criterio adoptado igualmente por la Comisión Superior de personal de la Administración General del Estado en sesión de 25 de abril de 1985. La Subdirección General de Administración Local informó que con arreglo al criterio de la Comisión Superior de personal de la Administración General, sólo se pueden entender como supuestos en los que los trienios deben ser abonados por el departamento o el organismo en el que el funcionario se encontraba prestando servicios al ser declarado en situación de servicios especiales, el de los funcionarios de servicios especiales en un organismo internacional, y el de los funcionarios en situación de servicios especiales como consecuencia de haber sido elegidos diputados o senadores de las Cortes Generales ya que por precepto constitucional no pueden percibir de las cámaras otra cantidad que la consignada en los presupuestos de las mismas; supuestos excepcionales entre los que no se encuentran las Corporaciones locales.

Por tanto, respondiendo a esta primera cuestión vemos que con la actual normativa, la doctrina jurisprudencial viene declarando mayoritariamente que habrá de ser la Administración donde el Concejal ha sido nombrado para el desempeño de su cargo, la que asuma el importe de los trienios devengados como consecuencia de la condición de empleado público del citado concejal.

II.- ¿A qué órgano corresponde aprobar el abono de los trienios reconocidos al Concejal en situación de servicios especiales?.

La segunda cuestión que ha de abordarse es la relativa al órgano competente en cuanto a la aprobación del abono de los trienios que ya se hubieran reconocido por la Administración de origen.

Pues bien, a la hora de determinar qué órgano municipal sería competente para acordar el abono de estas cantidades reconocidas, debemos partir de la distinción entre:

1º .- La fijación de las retribuciones del concejal, como establece el artículo 75 LRBRL.

2º.- El reconocimiento, o mejor dicho, la aplicación de un derecho que atribuye el ordenamiento jurídico al personal en servicios especiales una vez que ha sido declarado como tal, y que no deriva de dicho artículo sino del TREBEP y legislación complementaria por lo que no precisa acuerdo plenario.

Pues bien, de lo anterior resulta que las retribuciones de la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que son consecuencia del ejercicio de sus cargos en la respectiva Corporación, ha de aprobarlas, necesariamente, el Pleno municipal

Esta distinción de conceptos retributivos puede apreciarse claramente en el artículo 13. 4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad.

Por tanto, el Pleno determina, dentro de la relación de cargos con dedicación exclusiva, las cuantías que correspondan a cada uno de ellos por el desempeño del cargo para el que han sido nombrados.

Ahora bien, en el supuesto de aplicación de un derecho retributivo que ya se encuentra reconocido, y que tiene su origen en la situación de servicios especiales contemplada en el Estatuto Básico del Empleado Público, ninguna disposición legal prevé que haya de ser el Pleno municipal quien haya de reconocer el abono de este derecho:

  1. No se modifica la retribución fijada en el acuerdo de Pleno que viene referida, insistimos, al desempeño del cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva.
  2. Se trata de un abono en concepto de antigüedad, no en el Ayuntamiento en el que se ostenta la condición de concejal –pues las retribuciones de los concejales inicialmente establecidas no se ven alteradas en atención al transcurso del tiempo-, sino de asumir el abono de los trienios devengados por la condición de funcionario en otra administración, en los términos establecidos legalmente.

Por lo tanto, en la medida en que ninguna norma con rango de ley atribuye al Pleno municipal la competencia en cuanto al abono de los trienios que puedan derivar de la situación de servicios especiales de los concejales de la Corporación, opera aquí la cláusula de competencia residual a favor de la Alcaldía del artículo 21.1 m) de la LBRL:

      m) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

Esta solución resulta además coherente con la previsión en materia de disposición de gastos y ordenación de pagos del artículo 21.1 f) de la misma norma; y con el propio reconocimiento y abono de trienios devengados por los empleados municipales en tanto que retribuciones básicas (ex artículo 22.2 i LBRL).

A la vista de lo expuesto, en la medida en que ninguna norma con rango de ley atribuye al Pleno municipal la competencia en cuanto al abono de los trienios que puedan derivar de la situación de servicios especiales de los concejales de la Corporación, entendemos que, en virtud de la cláusula de competencia residual a favor de la Alcaldía del artículo 21.1 m) de la LBRL, dicho órgano es competente para aprobar el abono de los trienios reconocidos por la Administración de origen.

En definitiva, entendemos que, una vez reconocidos los trienios devengados en la Administración de origen, será la Alcaldía o, por delegación de ésta, la Junta de Gobierno Local, quien haya de resolver la petición de abono al Concejal correspondiente; todo ello con sustento en la anterior normativa.

Comentarios
  • Guillermo Díaz
    Gracias por su sintético y esclarecedor artículo que viene a confirmar lo que venía aplicando. Pero... y en el caso de personal laboral al servicio de la administración que pasa a excedencia por cargo público en entidad local... ¿pagará el Ayuntamiento esos trienios?

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