LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN EL MANTENIMIENTO DE LOS CAUCES URBANOS. Ultima doctrina jurisprudencial.

La presente entrada tiene como objetivo reseñar cuál es el órgano competente para el mantenimiento y conservación de los ríos, arroyos, cauces y demás bienes del dominio público hidráulico en la parte de sus tramos que discurren por zonas urbanas, conforme a los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, y concretamente a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017.

Pues bien, el artículo 28.4 de la Ley 10/20001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional establece al efecto, sobre las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas:

“4. Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.”

La adecuada interpretación de la norma transcrita exige aclarar a qué «actuaciones» se refiere. Una lectura de conjunto lleva a pensar que se trata de aquellas actuaciones en cauces públicos que no supongan invasión «de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico»; es decir, el artículo 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional establece que las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo lo serán también para todas aquellas actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen ejercicio de competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica, normalmente el Organismo de Cuenca.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 estableció expresamente este criterio jurisprudencial, en relación a la reclamación de limpieza del río Tormes presentada por el Ayuntamiento de Salamanca frente a la Confederación Hidrográfica del Duero. Se indica expresamente en dicha sentencia:

“Pues bien, según ha quedado expuesto al analizar los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas no es competencia del organismo de cuenca. Ello significa, por lo que ahora importa, que dicha actividad queda fuera «de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico» de que habla el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y, por consiguiente, que cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general establecida por dicho precepto legal, a saber: que se trata de una de esas «actuaciones» genéricamente encomendadas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Cuanto se acaba de exponer explica por qué no asiste la razón al recurrente al invocar como infringido el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional. Su argumento central es que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente dicha norma, por entender que olvida que no cabe entender atribuidas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aquellas actuaciones que competen a la Administración Hidrológica. Pero hay aquí una petición de principio, pues el recurrente presupone -como se ha visto, sin razón suficiente- que la limpieza del cauce está legalmente incluida dentro del ámbito competencial del organismo de cuenca. De aquí que no quepa afirmar que la sentencia impugnada vulnere el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional.”

No obstante, la misma sentencia de 10 de junio de 2014 realiza dos observaciones adicionales a tener en cuenta para determinar la administración competente en el mantenimiento de los cauces públicos.

Por un lado, define el alcance de la expresión “zona urbana”, siendo determinante para dicha clasificación que “se trate de un espacio materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños”.

Y la otra observación que realizó la Sala en su momento es que la misma “no afirma ni niega, por exceder de su función en esta sede, que la limpieza del cauce del río Tormes a su paso por el término municipal de Salamanca competa al Ayuntamiento de esa ciudad. Determinar cuáles sean «las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo» es una cuestión de derecho autonómico

Y es esta observación de la Sentencia de 10 de julio de 2014, sobre cuál es la Administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que siendo una cuestión de derecho autonómico, es resuelta expresamente en la reciente Sentencia de 13 de diciembre de 2017.

La Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en su Sentencia de 15 de mayo de 2015 estimó los recursos contencioso- administrativos acumulados n.º 627/2013 y 455/2014 y declaró que la competencia para la conservación y adecuación de los arroyos del término municipal de Málaga corresponde a la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Málaga la recogida de los residuos sólidos arrojados a esos arroyos. Acogía así las pretensiones de este último que había requerido en dos ocasiones a la Administración autonómica para que se hiciese cargo de la limpieza de esos cauces sin obtener respuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente a la que se había dirigido

Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Junta de Andalucía, el cual ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1962/2017 de 13 de diciembre, estimando el recurso de casación interpuesto, desestimar los recursos presentados por el Ayuntamiento de Málaga, y declarando que la competencia para realizar las actuaciones que dieron lugar al litigio corresponden al Ayuntamiento de Málaga.

Esto es, el Tribunal Supremo fija que corresponde a los ayuntamientos las actuaciones de mantenimiento y conservación de los cauces públicos que discurran por zonas urbanas.

Se indica expresamente en la referida sentencia:

“De este modo, volvemos a la interpretación del artículo 28.4 de la Ley 10/2001 –que es el que las establece en lo que ahora importa– y al afrontarla en las condiciones descritas, debemos dar un paso más respecto de los dados por la sentencia de 10 de junio de 2014 (casación 1489/2012), si bien conducirá, en este caso, al mismo resultado.

No es otro que el de afirmar que, a efectos de actuaciones en los cauces públicos cuando de zonas urbanas se trata, la competencia no puede ser otra que la municipal pues así resulta de los principios que informan el régimen local a partir del postulado constitucional de la autonomía local tal como la ha entendido el Tribunal Constitucional [sentencias 37/2014, 121/2012 y 240/2006 y las que en ellas se citan]. A falta de disposición expresa de sentido contrario y tratándose de actuaciones de ejecución en zonas urbanas, puede considerarse que la regla es la competencia municipal y la excepción la competencia autonómica. Tal conclusión es coherente, además, con las atribuciones que las normas legales estatales en materia de régimen local confieren a los ayuntamientos respecto del urbanismo. En efecto, el artículo 25.2 a) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, con el cual sintoniza, por lo demás, el artículo 92.2 a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, les atribuye competencias, entre otras materias propias del urbanismo, en: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.”

Así pues, conforme a los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, resulta que los ayuntamientos son las administraciones competentes para llevar a cabo el mantenimiento y conservación de los cauces públicos en los tramos que discurren por las zonas urbanas, como administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo; con las consecuencias que ello supone en otros ámbitos, como por ejemplo, en supuestos de posible responsabilidad patrimonial por defectos en la limpieza de los cauces públicos, cuestiones de salud pública, etc.

Comentarios
  • Félix Carreto Martín
    En mi aldea de unos cien habitantes, cruza un arroyo que solo lleva agua durante el invierno o hasta abril. Ocurre que cuando las lluvias son abundantes, sin ser excesivas, en el pequeño arroyo va reteniendose el agua que pasa por los prados vecinales hasta formar una pequeña balsa en un prado, filtrándose el agua por la cerca de piedra en mi huerto, dañando e inundando los frutos plantados y más cosas. Todo porque el cauce no está desbrozado y el vado es cada vez menos profundo por el trasiego de animales domésticos en los prados. Quien debe mantener el cauce con la profundidad original de hace unos 40 años: ¿¿El Ayuntamiento, la Junta de Castilla y León, la Confederación Hidrográfica del Duero? Muchas gracias. Un atento saludo.
  • Jacinto Arrazola
    El que la competencia al respecto de la limpieza y mantenimiento sea municipal (o al menos no lo sea del organismo de cuenca) ¿libera a este ayuntamiento del trámite de autorización de actuación den zona de Dominio Público Hidráulico? Esto lo comento porque lo engorroso realmente del proceso es la autorización ante la confederación hidrográfica, la cual puede demorarse meses o años. Gracias y un saludo
  • Fran
    Entiendo que cualquier obra de encauzamiento de un arroyo en zona urbana deberá ser competencia del Ayuntamiento, sin perjuicio de la aprobación de esta obra (proyecto- condiciones técnicas ) por parte de las Confederaciones.

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