La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales
Como ya se expuso en una entrada anterior bajo el título “La motivación de las sentencias es un derecho fundamental”, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, por lo que el artículo 24 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
En igual sentido, el artículo 120.3 del texto constitucional determina expresamente que “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. Esta exigencia constitucional de motivar debe presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el juzgador contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto. Así, entre otras, la STS 303/2015, de 25 de junio estableció que:
“La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).”
De igual forma, la STS 421/2015, de 22 de julio:
“La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.”
A.- Funciones del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales es una garantía vinculada directamente con la correcta administración de Justicia, que actúa como protección del derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho ofrece y, además, otorga credibilidad a las resoluciones judiciales que se dictan en el marco de una sociedad democrática. De esta forma, la obligación de motivar las resoluciones judiciales se configura como un principio general del sistema constitucional y, especialmente, del ordenamiento procesal.
Dicha consideración refleja, en definitiva, la relevancia jurídica y la importancia política que ha adquirido la garantía de motivar las resoluciones judiciales como elemento de control, de racionalidad de la administración de justicia y de la legitimidad democrática del juez. Así, pueden distinguirse dos funciones que cumple la motivación de las resoluciones judiciales:
- Por un lado, una función endoprocesal configurada como una garantía procesal porque facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso por las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes.
- De otro lado, una función extraprocesal porque actúa como un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución ofrecida a la controversia en litigo sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho del juzgador.
Ambas funciones han sido delimitadas por la jurisprudencia y, en este sentido, resulta ilustrativa la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 358/2018, de 19 de julio, la cual recoge expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido al disponer que:
“Las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras, sostienen al respecto: » La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE (EDL 1978/3879) configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (EDL 1978/3879) ( STC 144/2003 (EDJ 2003/50534) de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).”
De igual forma, la STS 421/2015, de 22 de julio:
“La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo”.
Finalmente, la reciente STS 93/2018, de 23 de febrero, determina que:
“La motivación es mucho más que un deber de «cortesía» con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, «oracular», o producto exclusivo de la voluntad.”
B.- Alcance de la motivación.
El alcance que deber tener la motivación ha sido abordado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional asentando una consolidada doctrina en torno a la exigencia de la motivación bajo premisas sustanciales. Así, la STC 13/2001, de 29 de enero establece que “No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión”. Con ello, se dota de una gran elasticidad a la motivación de la resolución judicial primando la calidad sobre la extensión.
De igual forma, resulta ilustrativa la STS 290/2014, de 21 de marzo de 2014, de la Sala de lo Penal que vino a introducir el principio de “economía motivadora”, según el cual “Para cualquiera que conozca el desarrollo de la vista y las actuaciones le resulta clara esa razón sin necesidad de una explícita exposición. También existe un principio de la “economía motivadora”: no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos”.
Lo anterior nos lleva a concluir que, en relación al alcance de la motivación, ésta no debe ser breve ni larga, sino que debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio:
“Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
C.- Motivación y publicidad de las resoluciones judiciales.
En un Estado social y democrático de Derecho rige el principio de publicidad de las resoluciones judiciales, es decir, deben ser de conocimiento abierto para los ciudadanos; constituyendo así el secreto de las resoluciones judiciales la excepción, pues la regla general es la publicidad y la transparencia. Esta exigencia de publicidad procesal se extiende especialmente a la esfera de las Sentencias y, concretamente, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece expresamente que:
- Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
- El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
- Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Igualmente, el artículo 266.1 de la LOPJ también recoge estos valores de transparencia y publicidad en los siguientes términos:
“Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.”
Así, el principio de publicidad se conecta de forma directa con el deber de motivar las resoluciones judiciales en la medida que para una justicia democrática resulta relevante que una resolución judicial motivada pueda ser conocida por la población a través de su publicidad y difusión.
De todo lo dicho hasta ahora, podemos concluir afirmando que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una garantía de defensa de las partes frente al posible arbitrio judicial, es decir, este requisito supone la consagración de la razonabilidad constitucional que, a todas luces, es opuesta a la arbitrariedad. Sin embargo, conviene matizar que, en la práctica, el principio de publicidad de las resoluciones judiciales y, especialmente, de las Sentencias, en muchas ocasiones puede entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, al honor y la dignidad de quienes han sido parte en el proceso, lo cual puede actuar como un límite al principio de publicidad bajo determinadas condiciones. Por ello, habiendo sido objeto de estudio esta cuestión en una entrada anterior de este blog, cabe preguntarnos, ¿son realmente públicas las Sentencias?
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