Resolución de contrato de gestión por causa imputable a la empresa y denegación del derecho a compensación por las inversiones realizadas
Un Juzgado nos da la razón al declarar que la empresa incumplió el contrato de explotación del servicio municipal de instalaciones deportivas y, además, no tendrá derecho a ser compensada por las inversiones realizadas. Quien ha dado lugar al incumplimiento, abandonando el servicio, no puede obtener un beneficio de su actuación.
Básicamente, son dos la cuestiones que se planteaban en este litigio:
- quién era el responsable o culpable de la resolución anticipada del contrato (la duración prevista eran 25 años); y
- qué consecuencias indemnizatorias derivaban de dicha resolución.
Sobre la primera cuestión, se parte como hecho probado que la empresa concesionaria abandonó las instalaciones en el mes de septiembre de 2017, pretextando que el Ayuntamiento no le abonaba un importe mensual para que determinados empleados municipales (policía y protección civil) hicieran uso de las instalaciones. Transcurrido un mes, aproximadamente, el Ayuntamiento volvió a abrir el centro deportivo, haciéndose cargo de los gastos de funcionamiento.
La Sentencia confirma, como ya destacó el Consejo Jurídico, la existencia de incumplimiento culpable de la empresa, que no podía ampararse en una supuesta modificación posterior al contrato para dejar de cumplir sus obligaciones esenciales.
Literalmente, sobre esta cuestión, la Sentencia dictada se pronuncia en los siguientes términos:
SEXTO. – En cuanto a la indemnización que reclama la mercantil en relación con las inversiones realizadas en el Centro Deportivo.
Es cierto que de acuerdo con el artículo 283 del Real Decreto Legislativo 3/2001, al finalizar el plazo contractual el servicio revierte a la Administración, debiendo el contratista a entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
Asimismo, en las cláusulas vigésimo séptima y vigésima octava del contrato se contemplaba la reversión de los bienes afectos al servicio a la finalización contrato, en el estado de conservación y funcionamiento adecuados
Se trataría de determinar la procedencia de la indemnización que reclama la parte recurrente en relación por las mejoras introducidas sobre aquellas instalaciones, dado que se había producido un vencimiento anticipado del contrato, a consecuencia de declarar resuelto este.
El TRLCSP diferencia, en su artículo 288, relativo a los efectos de la resolución del contrato de gestión de servicios públicos, según obedezca o no a causas imputables a la Administración disponiendo “Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste -entiéndase concesionario- por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis” -relativo al nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.
De lo anterior se infiere que le pudiera corresponder al concesionario una indemnización en relación con los bienes que deben revertir a la Administración, una vez resuelto el contrato, al tiempo que, tampoco debe obviarse, que, dado que se ha declarado culpable la resolución, es procedente la determinación, de acuerdo con la cláusula vigésimo cuarta, de “los daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista”, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a Administración.
De este modo, una vez declarado resuelto el contrato se abre una segunda fase, la de liquidación, en el que se deberán determinar, previa audiencia del interesado, tanto los daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista, en su caso, como también el importe de aquellas mejoras introducidas en el complejo Deportivo, sin que, en la resolución impugnada, ni en esta sentencia, sea procedente pronunciarse sobre la cuantía de una y otra. (El subrayado es propio)
Puedes consultar el texto completo de la sentencia aquí.
Esta sentencia ha sido posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y puedes descargar la sentencia de apelación aquí.
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