Sesiones telemáticas de los órganos colegiados locales
Las entidades locales se han cuestionado, sobre todo estos días de teletrabajo y confinamiento, la posibilidad de que los órganos representativos locales y de gobierno, así como otros órganos colegiados locales puedan reunirse de manera telemática y adoptar acuerdos durante el estado de alarma (plenos, comisiones informativas, juntas de gobierno local, mesas de contratación).
La modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que entra en vigor el 2 de abril de 2020 zanja la discusión relativa a la posibilidad de celebrar plenos telemáticos. La Disposición Final segunda del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, modifica el art. 46 LBRL, añadiéndole un nuevo apartado que prevé expresamente la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales cuando concurran situaciones excepcionales.
No obstante, veamos cuál ha sido el camino hasta llegar aquí durante estos días de confinamiento que han originado, finalmente, la modificación legal.
Sobre este particular se había pronunciado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, tras las numerosas consultas que se le habían dirigido desde el COSITAL, la Federación Española de Municipios y Provincias y las Direcciones Generales de Administración Local de las CC.AA. El pasado 21 de marzo, el Ministerio emitió una nota informativa al respecto, que viene a concluir que es posible la celebración telemática de sesiones de los órganos locales, por aplicación analógica a las entidades locales de la Ley 40/2015, sobre el funcionamiento telemático de los órganos colegiados –artículo 17-.
A continuación, resumimos el planteamiento que hace el informe para llegar a la conclusión referida:
- El artículo 46 de la LBRL establece el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales, fijando la periodicidad y tipicidad de sus sesiones. Pero nada se prevé expresamente en la legislación básica de régimen local respecto a la celebración de sesiones telemáticas, que implica tanto la teleasistencia como la emisión del voto telemático.
- Sí existe legislación autonómica al respecto y regulación por algunos reglamentos orgánicos municipales.
- No obstante, pese al silencio al respecto de la LBRL, existe una referencia legal a tener en cuenta a estos efectos, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dentro de cuyo ámbito subjetivo se hallan las entidades locales. Se trata del artículo 17 de esta Ley, sobre el funcionamiento telemático de los órganos administrativos.
- Es cierto que, en cuanto a los órganos colegiados de gobierno de las Entidades locales, la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 40/2015 establece expresamente que las disposiciones previstas en la Ley relativas a los órganos colegiados no le serán de aplicación.
Ahora bien, aunque, en virtud de esta disposición, el citado artículo no es directamente aplicable a los órganos representativos locales –sí a los administrativos-, sí lo puede ser por analogía por existir plena identidad de razón en ambos supuestos –artículo 4.1 del Código Civil-.
Se tiene en cuenta, además, que esta interpretación atiende a la doctrina constitucional en materia procesal que se opone a que la forma sea un obstáculo enervante del ejercicio de derecho; y que es especialmente relevante el funcionamiento de los servicios públicos en una situación de emergencia determinada por la declaración del Estado de Alarma.
- El artículo 17.1 de la Ley 40/2015, establece así:
Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
En definitiva, estamos hablando de hacer efectivo el funcionamiento de las instituciones democráticas locales y de los órganos colegiados locales en una situación de excepcionalidad cual es la declaración de un Estado de Alarma, que obliga a garantizar el ejercicio de participación política de los concejales.
Además, del artículo 17 de la Ley 40/2015, también habrá que estar a la regulación de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Tras este planteamiento, el informe viene a concluir que pese al silencio de la legislación básica de régimen local, incluso en ausencia de regulación específica en el Reglamento orgánico municipal, es procedente y jurídicamente posible la celebración de las sesiones de los órganos representativos y de gobierno locales mediante sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares.
Para ello, previamente deberá adoptarse esta posibilidad mediante acuerdo del pleno municipal ya en sesión telemática, con el quórum de la mayoría absoluta a que se refiere el art. 47. 2f) LBRL.
- Esta posibilidad excepcional se fundamenta en el ejercicio de la potestad de autoorganización del art. 4 LBRL; se acordará con carácter excepcional y siempre que fuese necesario para garantizar el funcionamiento de las instituciones locales.
- Se acordará la celebración de las sesiones de los órganos representativos y de gobierno locales mediante sistemas tecnológicos de videoconferencia o similares, que garanticen:
- La seguridad tecnológica,
- La participación de todos los miembros del órgano en condiciones de igualdad,
- Y la validez de su realización, debates y de los acuerdos que se adopten.
- En el caso de órganos locales no representativos, y por tanto puramente administrativos, son de directa aplicación las previsiones del artículo 17.1 de la Ley 40/2015 citado.
- No debe haber oposición expresa del Reglamento Orgánico Municipal.
Pues bien, lo anterior, que parecía razonable aplicar a nuestros Ayuntamientos, ha tenido finalmente acogida en la LBRL cuyo art. 46 contiene ahora un nuevo apartado 3 cuyo tenor literal dice así:
3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.
A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.
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