El TC restringe el gobierno de las ciudades a los concejales únicamente
La ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local modificó de manera muy sustancial la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Fijó el régimen de derechos políticos y económicos de los concejales no adscritos (tránsfugas), modificó el régimen de mayorías para determinados asuntos del pleno, introdujo dos títulos nuevos -uno para regular el régimen de los municipios de gran población y otro para tipificar las infracciones y sanciones que pueden poner las entidades locales- además de modificar más de una veintena de artículos de la LRBRL. Sin embargo, lo más esperanzador de aquella reforma para la gente del ámbito local, municipal, era sin duda aquel planteamiento de la reforma de clarificar las funciones de gobierno, que las dejaba en manos del alcalde, sus concejales delegados y la junta de gobierno (que había venido a sustituir las antiguas comisiones de gobierno) de las funciones de control, deliberación, fiscalización y aprobación de las cuestiones normativas y de las estrategias de la ciudad que quedaban en manos del pleno. Este planteamiento de desarrollo institucional de los municipios dotando a los plenos, integrados por el alcalde y concejales elegidos por sufragio, de todas las posibilidades en torno al debate y deliberación sobre las cuestiones de la ciudad así como el control y fiscalización del alcalde y su gobierno a quien también se reforzaban sus funciones ejecutivas, depurando pleno y gobierno de funciones impropias que venían realizando, propias de reminiscencias de otros tiempos y que entorpecían gravemente el funcionamiento diario, era un planteamiento esperanzador. Esta reforma estaba acorde con los tiempos. El libro blanco de la reforma de régimen local ya en ciernes y del Anteproyecto de Ley Gobierno Local que un poco después se presentaría y que nunca llego a sede parlamentaria.
En esta línea de reforzamiento de las funciones ejecutivas del gobierno y en la misma de control y fiscalización del pleno sobre aquél, para los municipios de gran población, el art. 126 LRBRL permitía la posibilidad de que el alcalde nombrara hasta un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno, a personas que no tuvieran la condición de concejales de la corporación. Claramente, se estaba dando la posibilidad, a aquellos alcaldes que así lo quisieran, de configurar unos gobiernos de corte netamente ejecutivos pudiendo contar con personas que reunieran un perfil deseado para las tareas de gobierno. Se trataba de dar un tratamiento (subjetivo) a los gobiernos municipales semejante al gobierno del estado o de las comunidades autónomas, en donde es posible integrar dichos gobiernos con personas que no forman parte de sus respectivas cámaras legislativas elegidos por sufragio.
Esta reforma fue impugnada por el Parlamento de Cataluña mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad número 1523/2004 que impugnaba la Disposición final primera de la Ley 57/2003 que declaraba básicos una serie de artículos de esta reforma de la LRBRL y también impugnaba el art. 126 mencionado, en lo tocante a esta posibilidad que se daba al alcalde de poder nombrar hasta un tercio de miembros de la junta de gobierno, en los municipios de gran población, a personas que no tuvieran la condición de concejal de la corporación. La sentencia que ha resuelto este recurso de inconstitucionalidad STC núm. 103/2013, de 25 de abril declara ajustados a derecho todos los artículos que fueron objeto de impugnación excepto este párrafo segundo, inciso primero del artículo 126.2 de la LRBRL que lo declara inconstitucional, si bien considerando situaciones consolidadas “no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia las nacidas con anterioridad a la fecha de su publicación”.
La razón que ha llevado al Tribunal a declarar la nulidad de este precepto está en el art. 140 de la Constitución. Este precepto señala, como bien sabemos, que el gobierno y administración de los municipios corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. El Tribunal ha entendido que nuestros constituyentes quisieron dar un plus de legitimidad democrática a los gobiernos locales (sobre los gobiernos del Estado y comunidades autónomas) exigiendo que sus integrantes fueran elegidos por sufragio, cerrando de esta manera las vías al legislador ordinario para configurar gobiernos municipales con personas (profesionales) que no han sido elegidos por sufragio.
Esta interpretación tan literalista del precepto constitucional (art. 140) “desafía el sentido común” en palabras de los Magistrados que han formulado su correspondiente voto particular, Sres. Ollero Tassara y Pérez de los Cobos Orihuel. Efectivamente, el tan mentado art. 140 realiza la manifestación en cuestión después de señalar que se garantiza autonomía municipal, y es después de tal proclama cuando señala que a los concejales y alcaldes corresponde el gobierno y administración de los municipios. A los efectos de garantizar dicha autonomía. Inferir de ahí el razonamiento que hace el Tribunal para declarar la nulidad del precepto que nos ocupa es tal dislate que supone no contemplar la existencia de funcionarios locales (por cientos de miles) que cada día se ocupan de administrar (como empleados públicos que son) nuestras ciudades.
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