El Supremo unifica criterio (de momento), con el despido de los indefinidos no fijos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha fijado al fin criterio en relación con las posiciones alternativas que venían manteniéndose por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, a propósito de la extinción de la relación laboral del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas.

No obstante, la solución que hace prevalecer aquí el Supremo, ha de tomarse con las debidas cautelas puesto que no parece ser, ni mucho menos, un criterio definitivo; sino que, al contrario, se vislumbran varios aspectos que hacen prever variaciones en la doctrina jurisprudencial que ahora se acoge.

En anteriores entradas ya dimos cuenta del distinto tratamiento jurídico que se estaba dando a las situaciones de este personal en el momento del cese de la prestación de servicios por causa distinta a la provisión en propiedad de la plaza en cuestión.

Recordemos brevemente cuáles eran las dos posiciones confrontadas:

-De un lado, algunos Tribunales Superiores de Justicia (Castilla y León o Madrid), venían sosteniendo que, si se producía el cese de un indefinido no fijo por amortización de su plaza, había que abonar la indemnización correspondiente para los despidos por causas objetivas (artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores)

-De otra parte, otros TSJ (Valencia o Granada), habían alcanzado una solución distinta: el indefinido no fijo lleva implícita como causa de resolución de la relación laboral la amortización de la plaza, por lo que llegados a esta situación, no procedía el abono de indemnización alguna, en términos similares a como sucede en el caso de los interinos.

Esta disparidad jurisprudencial ha sido resuelta, aparentemente, por la Sala de lo Social del Supremo, mediante Sentencia de 22 de julio de 2013, fijando la doctrina jurisprudencial que ha de considerarse, por el momento, como la acertada y la que ha de seguirse por el resto de órganos jurisdiccionales en casos análogos.

No obstante, como veremos, la solución a la que llega el Supremo, aunque ampliamente fundamentada, deja entrever que esta doctrina será corregida en breve:

i)  Por un lado, la Sentencia cuenta el voto particular de 6 Magistrados, lo que da cuenta de la profunda división existente en la propia Sala y, sobre todo, del eventual cambio de criterio en el momento en que haya un cambio de mayoría en la votación.

 ii)   La propia Sentencia deja abierta la vía de que los indefinidos no fijos sean indemnizados en los términos previstos en el artículo 49.1 del E.T., es decir, 12 días de salario por cada año de servicio de forma análoga a cuando se produce la extinción de un contrato de obra o servicio determinado.

En el caso enjuiciado, la Sala viene a reconocer una “situación de trato desigual injustificado desde el momento en que se priva a los trabajadores indefinidos no fijos de la indemnización prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.” Sin embargo, no reconoce esta indemnización porque no fue planteada, “por lo que la Sala no puede decidir sobre indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido”.

De esta forma, vemos cómo aun no resolviendo en el sentido de reconocer esta indemnización, sí queda justificada su aplicación para otros supuestos futuros en que así se plantee:

Pero en cualquier caso la eventual desigualdad se repararía reconociendo el derecho a la indemnización, no excluyendo la aplicación de una causa de indemnización prevista legalmente

El razonamiento que, en síntesis, aplica el Supremo para unificar doctrina es el siguiente: i) como el contrato indefinido no fijo está sujeto a la condición resolutoria consistente en la provisión reglamentaria de la plaza, ii) en el caso de producirse su amortización, ya no podrá realizarse esa provisión, iii) por lo que el contrato quedaría extinguido sin más conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por alguna de las causas consignadas válidamente en el contrato.

 Es decir, se produce una plena equiparación a la hora de la extinción con el contrato de interinidad por vacante.

Inmediatamente se plantea la peor condición en que quedan los trabajadores sujetos a relación indefinida no fija respecto a trabajadores temporales, en la medida en que la extinción anticipada de estos contratos, cuando concurre alguna de las causas legales previstas, sí ha de compensarse necesariamente con la correspondiente indemnización. Y, si su extinción tiene lugar por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, se reconoce, como se ha indicado, el derecho a una indemnización equivalente a 12 días de salario por cada año de servicio.

Así, con arreglo a esta doctrina unificada del Supremo nos encontramos con que, lo que en principio se instrumenta como una construcción jurisprudencial que tenía como fin otorgar una protección a aquellos trabajadores que eran objeto de fraude de ley, por abuso del Administración contratante e infracción de las normas sobre la contratación temporal, termina colocándolos en una situación más gravosa en el momento de la extinción de la relación laboral que la de los trabajadores temporales.

Ciertamente, no podemos compartir la argumentación que esgrime la Sala a la hora de inclinarse por una de las dos alternativas que se le planteaban. Ha de tenerse en cuenta, que en la actual coyuntura por la que atraviesa el empleo público, donde los sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen manteniendo la “congelación” de la Ofertas de Empleo Público durante sucesivos ejercicios (y así vuelve a plantearlos el actual Proyecto de Ley de Presupuestos para 2014), queda en entredicho la supuesta garantía que el Supremo atribuye al indefinido en forma de acción para pedir la convocatoria de su plaza.

 Así, dice el la Sentencia comentada, en su F.J. SÉPTIMO lo siguiente:

“En segundo lugar, el contrato indefinido no fijo constituye precisamente el medio de prevención y de reacción contra la utilización abusiva de los contratos temporales por las Administraciones Públicas. Lo que sucede es que en esa garantía, por exigencias constitucionales, ha de mantenerse la necesidad de que la plaza sea objeto de convocatoria pública para garantizar su cobertura en términos de igualdad, mérito y publicidad por todos los ciudadanos.

En este sentido hay que tener en cuenta que el indefinido no fijo no queda indefenso frente a la no convocatoria de la plaza por la Administración, pues tiene acción para pedir su convocatoria. Tampoco queda indefenso ante las decisiones de amortización, pues puede impugnarlas”.

 Entendemos que estas “garantías” que el Supremo atribuye al indefinido no fijo son más teóricas que reales, y de ahí, el desacuerdo con el anterior razonamiento:

i)   Por un lado, la realidad es que en la mayoría de ocasiones el indefinido no fijo no puede identificarse con una concreta plaza que se encuentre vacante en la plantilla de personal de la correspondiente Administración Pública.

ii)  Aun existiendo una plaza vacante que coincidiera con la categoría profesional del indefinido no fijo, la acción que le atribuye el Supremo para instar la convocatoria de la plaza choca frontalmente con la actual prohibición de ofertar plazas no incluidas en Ofertas de Empleo Público.

iii)  En el caso frecuente de que ni siquiera esté creada la plaza en la plantilla de personal aprobada por el órgano competente de la Administración, las dificultades serán aún mayores, pues habría de seguirse un procedimiento judicial para que se condenara a la Administración a crear la plaza en cuestión. Y, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se antoja probable que el órgano judicial sustituya la decisión organizativa que supone en última instancia la configuración de la plantilla de personal.

iv)    Tampoco parece una garantía muy sólida la posibilidad de impugnar la decisión de amortizar la plaza, como apunta la Sala, pues nuevamente si la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada, y se ha seguido el procedimiento previsto, no parece que esta acción indirecta tenga una expectativa favorable.

v)   Finalmente, por lo que puede observarse en la práctica en muchas de estas situaciones, el propio indefinido no fijo será el menos interesado en la convocatoria de la plaza a través de un proceso público, sujeto a los principios de mérito y capacidad. No puede olvidarse que, en el caso, de personal que lleva prestando servicios en la Administración, en ocasiones durante muchos años (20 años en el caso enjuiciado), la mayor garantía que puede tener el indefinido no fijo será precisamente no tener que someterse a un proceso selectivo en concurrencia con multitud de aspirantes.

Antes bien, es sabido, que en muchas ocasiones la forma más sencilla de extinguir sin indemnización la relación de un indefinido no fijo es, precisamente, sacando la convocatoria de la plaza, para que la propia concurrencia termine expulsándolo de la Administración, superado en puntuación por candidatos más jóvenes, con mayor cualificación y más tiempo para preparar los ejercicios del proceso selectivo.

 Por estos motivos, insistimos, en que no resultan muy sólidos los razonamientos en que se sustenta el Supremo a la hora de dilucidar el debate que se había generado en torno a la extinción anticipada de la relación contractual del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas; y, a la vista de la posición de efectiva desigualdad respecto a los trabajadores temporales, es de esperar una pronta rectificación de criterio, que aporte seguridad jurídica tanto a empleadores como los trabajadores sujetos a este especial vínculo jurídico con la Administración.

Comentarios
  • José francisco pastor tortajada
    llevo cuatro años como colaborador social en el ayto de alicante en un centro social.- me dejan solo por falta de personal ¿que puedo hacer ?
  • Despido indefinidos no fijos « Responsables personal Ayuntamientos
    […] Resto del post:https://acalsl.com/2013/12/el-supremo-unifica-criterio-de-momento-con-el-despido-de-los-ind… […]

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