La aprobación de los presupuestos municipales mediante moción de confianza.

La falta de capacidad para llegar a acuerdos ha sido constante en nuestra vida política. La estrategia del conflicto, desarrollada en sus múltiples manifestaciones,   casi siempre se ha preferido por nuestros políticos sobre el consenso. De este derroche de energías  no han sido ajenas ni siquiera las políticas de proximidad que se desarrollan en las ciudades, en los barrios, en los Ayuntamientos. Los ciudadanos con  frustración observan como cosas sencillas, que no tienen color político, aparentemente sin carga ideológica que justifique mayores debates, las posiciones partidistas encontradas las colocan en el terreno de lo imposible.

Esta falta de cultura para encontrar soluciones, justifico la reforma de 1999 del llamado Pacto Local (Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) Esta reforma venia, entre otras cosas, a reforzar el poder de los Alcaldes. Ya que los munícipes no eran capaces de ponerse de acuerdo, es preferible que alguien mande para que así se puedan hacer las cosas. En concreto, para la aprobación de los presupuestos, cuando no resulta una mayoría para aprobarlos en el Pleno, la reforma introdujo la figura de aprobación mediante moción de confianza en el articulo 197 bis de la LOREG.

Esta institución política traída a la vida local, pretendía evitar la parálisis de los ayuntamientos sin presupuestos nuevos, a la vez que obligaba a las mayorías formadas erráticamente en el desencuentro ante al gobierno, a colocarse en posición de gobernar si realmente querían que algo se hiciera y no solamente paralizar y desgastar un alcalde hasta las elecciones siguientes, para que entonces cayera como fruta madura (aunque para entonces ya las cosas estuvieran en situación irremediable).

No podemos decir que esta medida tan sana para la vida política, casi quince años después de haberse regulado, haya solucionado el problema. Las instituciones públicas de nuestro país desgraciadamente, por lo general, no tiene la costumbre hacer un seguimiento de sus iniciativas para verificar resultados y actuar en consecuencia. Ni el MHAP   ni tampoco las Comunidades Autónomas han facilitado datos sobre las mociones de confianza planteadas y su resultado. Por eso a día de hoy se sigue especulando sobre la moción de confianza para aprobar los presupuestos en los ayuntamientos.

La clase política no acogió desde el principio esta medida con entusiasmo y muchos gobiernos en minoría prefieren la parálisis de no tener nuevo presupuesto a jugarse el sillón. Por otra parte, los funcionarios que tienen que instrumentar la iniciativa del alcalde que valientemente se lo plantea, en ocasiones se han visto asaltados por la duda sobre el procedimiento. Aunque el articulo 197 bis.5 de la LOREG señala que se entenderá aprobado el proyecto de presupuesto si en el plazo de un mes desde que el pleno municipal lo rechazo,  ¿debe exponerse al público posteriormente? En este procedimiento excepcional o especial para la aprobación del presupuesto que regula el articulo 197 bis de la LOREG, ¿como se compagina el derecho a la participación del articulo 23 de la CE?

Realmente estas cuestiones se solventan fácilmente si se tiene en cuenta la naturaleza de la institución de la moción de confianza, su funcionamiento y  finalidad, que no es otro que evitar el bloqueo y la parálisis de la acción de gobierno, permitiendo el juego democrático leal (con el interés público), y que la mayoría opositora tome la posición de gobierno. Por tanto el presupuesto queda aprobado definitivamente si mas tramite de exposición. Entre otras cosas porque si se somete a este tramite la propia oposición, con las alegaciones que puede presentar, volvería a bloquear el presupuesto y la moción de confianza nunca podría hacerse efectiva. Respecto a la participación y el tramite de audiencia  sencillamente es que no hay tal conflicto desde el momento en que esta forma de aprobación del presupuesto no prevé  tal tramite. Pero ciertamente estas cuestiones han llevado a la duda a los funcionarios municipales. Incluso algún centro directivo, en su función de asistencia y asesoramiento a corporaciones locales, claramente ha indicado sobre la necesidad de llevar a cabo el tramite de audiencia en estos casos. Este planteamiento, erróneo en nuestra opinión, ha sido acogido por alguna sentencia. Así la del TSJ de Cantabria de 20 noviembre 2006 que en una errónea interpretación de la Sentencia del TS de 6 de julio de 2005 (sentencia esta del TS que no enjuicia directamente la moción de confianza) se aparta de lo sostenido en la STSJ de Baleares de 17 de febrero de 2004, que fallaba en linea con nuestra posición.

Recientemente, la Sentencia del TSJ de Murcia 13 de Noviembre de este año con una exposición clara y un análisis riguroso de la moción de confianza  ha fallado a favor de nuestro planteamiento, en el sentido de que el presupuesto una vez rechazado por el pleno, después de que haya transcurrido un mes sin que se presente la moción de censura, se entiende aprobado, tal como señala el articulo 197 bis de la LOREG, sin necesidad de tramite de exposición pública.

Ojala que esta esplendida sentencia venga a clarificar las dudas procedimentales de los funcionarios municipales y en este tramo final de legislatura, antes de que falte menos de un año para su finalización (momento a partir del cual no se pueden presentar ya mociones de confianza) desaparezcan situaciones de bloqueo evitables en los presupuestos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *